REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2.177

I

PARTE ACTORA: MAGALY SÁNCHEZ R., sin identificación en autos.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S) DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS A. SEDEK L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.928, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.479.

PARTE DEMANDADA: MIRLENA NADINE RODRÍGUEZ GUILLEN, sin identificación en autos.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146 abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Incidencia admisión de pruebas).

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.







II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa seguida por la ciudadana Magaly Sánchez R., parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana Mirlena Nadine Rodríguez Guillén, por Reivindicación, en virtud de apelación interpuesta en fecha 04/03/2005 por la prenombrada actora (folio 7), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Milagros A. Sedek. L., contra el auto dictado en fecha 25/02/2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 6), específicamente con relación a la negativa de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas referidas a: Particular III: Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial Nro. 37.333, de fecha martes 27 de noviembre del año 2001, en su artículo 78, numeral 2º, por cuanto las leyes no son medios probatorios; Particular IV: Prueba de testigos, por cuanto la promovente no señaló de manera expresa que pretende probar, ya que se limitó a señalar que pretende demostrar si se dio cumplimiento a la Ley de Registro Público, sin señalar un hecho concreto.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

 En fecha 20/01/05 la ciudadana Magali Sánchez R. asistido por el Abogado Narciso Segundo Gutiérrez presentó escrito de contestación a la reconvención (folios 1 y 2).


 Por escrito de fecha 14/02/2005 (folio 3), la ciudadana Magaly Sánchez R., asistida por el Abogado Narciso Segundo Gutiérrez, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas expuso:

“… (sic) …1.- Reproduzco el mérito favorable del documento de compra-venta firmado por mi persona y la ciudadana Mirlena Nadine … con lo cual pretendo demostrar que soy la verdadera y única propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa y que cumplí con los requisitos de Ley para su protocolización. 2.- Promuevo Inspección Judicial, para lo cual pido a este Tribunal se traslade o en su defecto comisione al Tribunal del Municipio Esteller y se constituya en el inmueble objeto de reivindicación … y se deje constancia: 2.1.- Si la dirección y los linderos coinciden con los del documento, instrumento fundamental de la presente demanda; 2.2.- ¿Quiénes habitan el inmueble y su condición de qué?; 2.3.- En caso de ser inquilinos exhiban el respectivo contrato de arrendamiento; 2.4.- ¿Quién fue la persona que arrendó el inmueble?; 2.5.- ¿Cuál es el monto del canon de arrendamiento y a qué persona se les paga, en caso de poseer recibos se deje constancia de los mismos; 2.6.- Estado general de conservación y uso de la vivienda; 2.7.- Cualquier otro particular que surja al momento de practicar la Inspección Judicial. Con lo cual pretendo demostrar la existencia del bien inmueble, si éste se encuentra o no habitado. 3.- Promuevo la Ley de Registro y Notariado, Gaceta Oficial Nro. 37.333, de fecha Martes 27 de noviembre del año 2001, en su artículo 78, numeral 2 … Con lo cual pretendo demostrar que si cumplí con los extremos de la precitada Ley para Autenticar y Protocolizar el documento que evidencia que adquirí el bien inmueble objeto de la presente demanda. 4.- Promuevo los siguientes testigos: … Abogada Yaneth Blanco, Maribel Paternina y Elizabeth Alvarado … Con lo cual pretendo demostrar que se dio fiel cumplimiento a la Ley de Registro Público y de Notariado …”

 En fecha 15/02/05 el abogado Carlos Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas (folios 4 y 5)

 En fecha 25/02/05 (folio 6) el a quo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así:

“(sic) …Vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala: Pruebas de la Parte Actora: Particular III: Se niega su admisión por cuanto las Leyes no son medios probatorios. Particular IV: Testimoniales: Se niega su admisión por no haber señalado de manera expresa que pretende probar, ya que se limitó a señalar que pretende demostrar si se dio cumplimiento a la Ley de Registro Público, sin señalar un hecho concreto …”

 Mediante diligencia de fecha 04/03/05 (folio 7) la ciudadana Magaly Sánchez R., parte actora, asistida por la Abogada apeló del auto dictado por el a quo en fecha 25/03/2005, exponiendo:

“… (sic) …Apelo del auto de admisión de los escritos de promoción de prueba de fecha 25/02 del año 2005 y que riela en los folios 35 y vuelto ambos inclusive …”

 El a quo por auto de fecha 07/03/2005 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia fotostáticas de las actuaciones que señalen las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal (folio 8).

 Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 04/04/05 se le dio entrada y el curso legal correspondiente (folios 12 y 13).

 Llegada la oportunidad en esta Alzada para presentar informes, la parte actora procedió a insistir en la promoción de testigos, por cuanto tal como lo mencionó en su escrito de promoción pretende probar con ello, la ratificación del documento que es instrumento fundamental de la presente demanda, en virtud que el demandado reconviene en el juicio pretendiendo invocar para ello vicios en el consentimiento como el dolo y error, y es sólo mediante esa prueba que se puede desvirtuar tal argumento, en tal sentido solicita se declare con lugar la apelación, y se le permita reformular la promoción de los testigos sin alterar el fondo, para subsanar cualquier error que de manera involuntaria se haya cometido (folios 14 y 15).


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 25/02/2005 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo todas a sustanciación, excepto: Particular III: Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial Nro. 37.333, de fecha martes 27 de noviembre del año 2001, en su artículo 78, numeral 2º, por cuanto las leyes no son medios probatorios; Particular IV: Prueba de testigos, por cuanto la promovente no señaló de manera expresa que pretende probar, ya que se limitó a señalar que pretende demostrar si se dio cumplimiento a la Ley de Registro Público, sin señalar un hecho concreto.

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas señalados por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia o legalidad de las mismas, pues de lo contrario, las hace inadmisibles.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.
En el presente caso de la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no por considerarlas ilegales o impertinentes, sino que las exceptúa de la admisión por motivos distintos a los indicados en el artículo arriba mencionado, es decir, por considerar con respecto al Particular III del escrito de promoción de pruebas, que las leyes no son medios probatorios y en relación al Particular IV en virtud de que no fue señalado un hecho concreto que determinara que pretendía probar con dicha prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00170 dictada en fecha 25/04/2.003, Expediente Nro. 01-000867, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo:
“…Para decidir la Sala observa:

la Sala de Casación Civil tiene establecido a partir de la sentencia de fecha 16/11/2.001 que sólo podrá validamente denunciarse en casación el silencio total o parcial de una prueba, incluyendo la de testigos, si la parte ha indicado el objeto a probar en su escrito de promoción. Las razones expuestas por la Sala en esa oportunidad fueron las siguientes…: Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “…En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto calificar o no la pertinencia o impertinencia manifiesta… .
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos, de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. … no puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana …, cuyo silencio fue denunciado…
Por los motivos antes señalados y con apoyo en la cita jurisprudencial, la presente denuncia de infracción de los artículos …, debe desestimarse. Así se decide.”

Y más recientemente esta misma Sala en sentencia 00723, Expediente Nro. 02-430, de fecha 01/12/2.003 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó establecido:

“…Por la razón antes expresada, al no haber indicado la demandada en la instancia el objeto a probar con cada uno de los testigos cuyo silencio alega, considera la Sala que la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y por ello se declara improcedente.”

Criterios éstos, que acoge plenamente este Tribunal, y de los cuales se evidencia el deber de las partes de señalar el objeto de la prueba, al observar que la actora al promover las pruebas dijo: 3.- Promuevo la Ley de Registro y Notariado, Gaceta Oficial Nro. 37.333, de fecha Martes 27 de noviembre del año 2001, en su artículo 78, numeral 2 … Con lo cual pretendo demostrar que si cumplí con los extremos de la precitada Ley para Autenticar y Protocolizar el documento que evidencia que adquirí el bien inmueble objeto de la presente demanda. 4.- Promuevo los siguientes testigos: … Abogada Yaneth Blanco, Maribel Paternina y Elizabeth Alvarado … Con lo cual pretendo demostrar que se dio fiel cumplimiento a la Ley de Registro Público y de Notariado …”, pero no señaló el objeto de éstas, es por lo que considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo al no admitir las referidas pruebas, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte actora y hoy apelante, en la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, con respecto a que el a quo no debió admitir la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa quien juzga que la promovente de dicha prueba lo hizo así: “…(sic)… Informes. Pido … se oficie a la oficina del Banco Provincial, con sede en … Acarigua… al efecto de que informe a este Juzgado … 1.- Si la cuenta corriente signada con el nº 01080640100060077 pertenece a la ciudadana: magaly josefina sánchez rivero … así como su Estado actual, abierta o cancelada. 2.- …informe a éste juzgado en relación a Depósitos efectuados por la ciudadana: mirlena Rodríguez, a la cuenta corriente nº 0108064010006007 … Depósitos en planillas signados con los números de referencia… 3.- que informe sobre cualquier otro depósito realizado por … mirlena rodríguez a la cuenta corriente nº 0108064010006007 … con este medio probatorio me propongo demostrar que mi representada ha estado pagando el préstamo de dinero que ciertamente concertó con … magaly sánchez …”

De tal promoción se evidencia que la demandada de autos pretende demostrar que ha estado pagando la obligación contraída con la ciudadana Magaly Sánchez Rivero hoy actora, esto es, el préstamo de dinero, por lo que al constituir esa figura (el pago) una defensa de fondo, que si bien es cierto no consta en autos copia certificada del escrito de reconvención, a los fines de determinar cuales fueron los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente, sí existe el escrito de contestación a la reconvención propuesta cursante al vuelto del folio uno (1) del presente expediente, donde la reconvenida alega: “…(sic) … desconozco los recibos y depósitos alegados por la demandada…” por lo que considera quien juzga que la prueba de informes promovida por la demandada si puede tener relevancia con el fondo del asunto planteado y así mismo que tal prueba, no violenta en forma alguna el derecho a la intimidad, vida privada y seguridad como pretende hacerlo ver la apelante, motivo por el cual actúo ajustado a derecho el a quo al admitir la prueba en cuestión, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.005 por la ciudadana Magally Sánchez R., asistida por la abogada Milagro A. Sedek L., contra el auto dictado en fecha 25/02/2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 25/02/2.005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en el Particular III: Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial Nro. 37.333, de fecha martes 27 de noviembre del año 2001, en su artículo 78, numeral 2º, por cuanto las leyes no son medios probatorios; Particular IV: Prueba de testigos, por cuanto la promovente no indicó de manera expresa qué pretende probar, ya que se limitó a decir que persigue demostrar si se dio cumplimiento a la Ley de Registro Público, sin señalar un hecho concreto, y que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Se condena en costas a la apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al primer día del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linárez de Zamora.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

(Scria Acc.)