REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 2.178

I

PARTE ACTORA: ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.838.562, y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE TORRES G., y JOSÉ VICENTE TORRES V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.723.473 y V-11.545.008, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.413 y 63.216, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, ubicada en la calle Libertad con calle Boyacá, Edificio NMC, e inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 23, tomo 106 A, con fecha de constitución 14 de agosto del año 2001.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.458.159 y 1.117.551, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309 y 12.855 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Incidencia admisión de pruebas).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa seguida por la ciudadana Elizabetta De Leo de Li Calzi, parte actora en el presente juicio, en contra de la Empresa National Motor Corp Inc. De Venezuela C.A., por Cumplimiento de Contrato, en virtud de apelación interpuesta en fecha 22/02/2.005 (folio 15) por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Miguel Augusto Mauquert, contra el auto dictado en fecha 16/02/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 14), que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, por considerar que la parte promovente pudo traer copia certificada de actuaciones que guardan relación con dicha prueba.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Observa esta Juzgadora que en el transcurso del proceso con relación a lo apelado han ocurrido las siguientes actuaciones:

 En fecha 02/02/2005 (folios 10 al 13), los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados Edifrangel León Pérez y Miguel Augusto Quintero Mauquert, encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, procedieron a hacerlo en los siguientes términos:

“… (sic) …I Con la finalidad de probar que el conductor del vehículo KARL WILLIANS SALAS PÉREZ, conducía el vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Placas: LAB-360; AÑO: 1.996; Color: Azul; serial de Carrocería: 8Y4GZ48YDTV091318, a exceso de velocidad … promovemos marcado… “A” documento identificado como Declaración de Daños… CAPÍTULO II Con la finalidad de probar que el conductor del vehículo KARL WILLIANS SALAS PÉREZ, conducía el vehículo: Marca: Jeep; Modelo: Gran Cherokee; Tipo: Sport Wagon; Placas: LAB-360; AÑO: 1.996; Color: Azul; serial de Carrocería: 8Y4GZ48YDTV091318, a exceso de velocidad … promovemos las testimoniales de … AMERICA ESPERANZA JIMENEZ P., … GIOVANNI ANTONIO JIMENEZ, … SIXTO ALEJO, … JOSÉ LUIS QUIÑONEZ, … ARISTÓBULO GONZÁLEZ … III De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil … promovemos pruebas de Inspección Judicial en el Expediente No. F2-278-150803, llevado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, … a fin de esclarecer y verificar los hechos que a continuación señalo y de los cuales se deje constancia de ellos, a través de fotocopias. Con el objeto de probar a este Tribunal que el conductor … conducía a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas y si en realidad era él el conductor o no: 1.- Que se deje constancia expresa de la declaración rendida … por … AMÉRICA ESPERANZA JIMENEZ. 2.- Que se deje constancia de la declaración del Funcionario de Tránsito actuante distinguido (TT) 4433, JOSÉ LUIS QUIÑONEZ. 3.- Que se deje constancia de la hora, lugar y modo en que ocurrió el accidente manifestada por la lesionada. 4.- Que se deje constancia ya sea mediante transcripción o fotocopiado de la declaración del imputado. IV Promovemos con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba Contrato de Servicio de garantía Administrativa para vehículos… el cual en su Cláusula 6, Letra “G” expresa que nuestra representada quedará exenta de responsabilidad si los daños o pérdidas ocurrieren con ocasión de la violación de las normas de Tránsito Terrestre… V Promovemos marcada con la letra “C” constante de 17 folios Expediente No. F2-278-150803, expedido por la dirección de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre unidad Estadal No. 54, Acarigua,… donde consta la fecha en que ocurrió el accidente 15-08-03, lo que demuestra que a la fecha de la demanda y de la citación de nuestra representada la acción derivada por accidente de tránsito está prescrita…Rogamos al ciudadano Juez, respetuosamente admita las pruebas promovidas y ordene su evacuación…”.

 En fecha 16/02/05 (folio 14) el a quo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así:

“(sic) …Vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala: Pruebas de la Parte Demandada: Capítulo II: Se niega la admisión por cuanto de conformidad con lo que dispone el Artículo 1428 del Código Civil, la inspección judicial entonces llamada inspección ocular, puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y pudo la parte promovente traer copias certificadas de tales actuaciones…”

 Mediante diligencia de fecha 22/02/05 (folio 15) el abogado Miguel Augusto Quintero Mauquert, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 16/02/2005 por el a quo, exponiendo:

“… (sic) …Apelo de la negativa a admisión de la prueba de inspección judicial solicitada para ser practicada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público… con dicha prueba tratamos de demostrar con la declaración de la víctima del accidente, la veracidad de los hechos.- Es el caso de que el mencionado despacho… no permite sacarle copias simple ni certificada de las actas de los expedientes que allí reposan, por lo que la forma más idónea y practica es la Inspección, ya que la prueba de Informes le causa demasiado trabajo a dicho despacho…”

 El a quo por auto de fecha 25/02/2005 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir copia fotostáticas de las actuaciones que señalen las partes, al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial (folio 16).

 Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente (folios 20 y 21).

 Llegada la oportunidad en esta Alzada para presentar informes, la parte actora se limitó a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso (folios 22 y 23), y la parte demandada a insistir en la promoción de la prueba de Inspección Judicial, alegando para tal fin que el objeto de dicha prueba es hacer constar las circunstancias, el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual considera que la práctica de la misma es indispensable en el presente caso (folio 26).

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 16/02/2005 dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo todas a sustanciación, excepto: la prueba de Inspección Judicial, por considerar que la parte promovente pudo traer copias certificadas de actuaciones que guardan relación con dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.

Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:

“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia ó legalidad de las mismas, pues de lo contrario, las declarará inadmisibles.

Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.

Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.

Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.

Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hecho y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

Es por ello que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, no por considerarla impertinente, sino que las exceptúa de la admisión por motivos distintos a los indicados en el artículo arriba mencionado, es decir, por considerar que la parte promovente pudo haber traído copias certificadas de tales actuaciones a los autos, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, apela de tal negativa de admisión, alegando que en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al igual que en todas las demás, no se permite sacar copias simples ni certificadas de las actas de los expedientes que allí reposan.

Ahora bien, en relación a la prueba de informes, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

“ El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”

Y el artículo 1.428 del Código Civil señala:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Disposiciones éstas de las cuales se desprende que esta prueba es practicada para dejar constancia de circunstancias o del estado de las cosas que no pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, resulta entonces que lo que pretende demostrar la promovente pudo haberlo probado no sólo a través de una copia certificada de actuaciones expedidas por la Fiscalía del Ministerio Público, sino a través de la prueba de informes sobre la cual establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos …”

Por lo que constituyendo el objeto de esta prueba los hechos que consten en libros, archivos o documentos que se encuentran en oficinas públicas o privadas sean éstas parte o no en el proceso los cuales no puedan ser traídos a juicio por medio de otra prueba, es por lo que considera esta juzgadora que a través de esta prueba ha podido la promovente demostrar los hechos que le interesan, lo que hace improcedente admitir la prueba de inspección judicial y en consecuencia, actuó ajustado a derecho el a quo al negar su admisión. Y así lo considera este Tribunal.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22/02/2.005 por el abogado Miguel Augusto Quintero Mauquert, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 16/02/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 16/02/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, por considerar que la parte promovente pudo traer copias certificadas de tales actuaciones a los autos.

Se condena en costas a la apelante, por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, al primer día del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Accidental,

Elizabeth Linárez de Zamora.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste.
(Scria Acc.)