-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 2.221
I
PARTE ACTORA: SEMILLAS FLOR DE ARAGUA, C.A. (SEFLOARCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/09/1.975, bajo el Nro. 29, Tomo 8.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.985 y 48.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BORJA MARÍA MORALES viuda DE PLACENCIA, española e identificada con la Cédula Nro. E-916.074.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. BRUNILDE GAUNA, RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, MARGEDIS RODRÍGUEZ y RODOL QUIJANO, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.523.567, 2.534.014, 11.540.586 y 4.202.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518, 11.224, 65.555 y 21.398, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por escrito presentado en fecha 16/05/05 por los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Borja María Morales viuda de Placencia, donde solicitan la Regulación de Competencia por razón de la materia, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/05/05 en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa que por Incompetencia del Tribunal opuso la demandada y en consecuencia se declaró competente para conocer de la presente causa.
III
Comienza el presente expediente con copia certificada de escrito presentado en fecha 29/04/05 por los Abogados Brunilde Gauna, Rafael Bastidas y Margedis Rodríguez en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Borja María Morales de Placencia (sic) en un juicio por Intimación, por Cobro de Bolívares donde oponen las cuestiones previas previstas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa por razón de la materia por cuanto el competente es el de jurisdicción agraria conforme lo establecido en el artículo 212 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito, en virtud de que su representada es productor agrícola activa, siendo su única actividad el desarrollo de la agricultura en el Fundo Agrícola sobre el cual el Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, actividad que conoce uno de los coendosatarios y la empresa libradora endosante de las cambiales fundamento de la acción, tal como consta del Contrato que fue debidamente protocolizado en fecha 28/07/03 que anexan marcado “A” suscrito por la empresa Semilla Flor de Aragua, C.A., visado por el coendosatario Freddy Matute y presentado por el mismo para su protocolización. Que las letras de cambio objeto de la demanda fueron libradas por la Sociedad Mercantil Semillas Flor de Aragua, C.A. (SEFLOARCA), las cuales tienen como objeto, negocio y principal actividad relacionada con la agricultura y producción agrícola. Que entre Sefloarca y su representada surgió la relación cambiaria efectuada en ocasión de la actividad agrícola y agraria desarrollada por ambas. Que es por todo lo expuesto que opone dicha cuestión previa, y que para corroborar todo lo expuesto anexan como elementos indiciarios indicativos que es netamente agraria la relación, un legajo de facturas, letras de cambio y recibos de cobro debidamente cancelados
Que igualmente oponen la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en dicho artículo. Que la parte actora al identificar a la demandada incurre en errores e imprecisiones al indicar que demanda a la ciudadana Borja María Morales Medina viuda de Palencia ya que los apellidos de la demandada que se indican en el libelo no son correctos incurriendo en error de identificación. Igualmente al indicar que su representada es de nacionalidad venezolana y al señalar su cédula indica la letra “E” que corresponde a una identificación de extranjero, así mismo no se dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no indican la persona física que en representación de la Empresa Semilla Flor de Aragua, C.A. suscribe y firma el endoso de las causales y el tipo de endoso (folios 1 al 3).
Consta a los folios 4 al 33 contrato celebrado entre las ciudadanas Borja María Morales Medina y Zulaika Jessica Placencia Morales ambas agricultoras procediendo en nombre y representación de la Empresa Agrícola La Candelaria, C.A. y la Empresa Sociedad Mercantil Semillas Flor de Aragua, C.A. (SEFLOARCA), donde las primeras de las nombradas garantizan con Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado sobre un inmueble el pago de Bs. 140.000.000,oo mediante cuatro cuotas semestrales y consecutivas a la Empresa SEFLOARCA, debidamente protocolizado (folios 4 al 7); Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a nombre de la hoy demandada (folio 8); acta Constitutiva y de asamblea de la Empresa Semillas Flor de Aragua, C.A. (folios 9 al 22) y recibos de cobro y facturas emanadas de la Empresa Semillas Flor de Aragua, C.A a nombre de la ciudadana Borja María Morales de Placencia (folios 23 al 33).
En fecha 09/05/05 el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal interpuso la representación judicial de la demandada, Borja María Morales Medina y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa, y condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia (folios 34 al 38).
Mediante escrito de fecha 16/05/05, los apoderados de la demandada solicitan la regulación de competencia por razón de la materia, en virtud de que el a quo consideró demostrada la condición de Productor Agrícola de la demandada así como que el objeto social de la empresa demandante es la producción, compra, procesamiento, selección, almacenamiento y venta de todo tipo de semillas y en general realizar cualquiera actividad lícita que tenga relación con la finalidad de la empresa. Que de las facturas se evidencia lo alegado por ellos de la existencia de una relación crediticia donde la actora le vendía a su representada productos químicos u otros insumos utilizables en la siembra y cultivos agrícola destinados a ser utilizados en fundo de explotación agrícola. Igualmente exponen que si bien es cierto que la acción intentada es por cobro de bolívares sustentada en la obligación de unos instrumentos cambiarios, cuya naturaleza autónoma determinaría la competencia mercantil, no es menos cierto que al haber sido ésta causada al cumplimiento de una obligación contractual de crédito agrícola, se transforma su naturaleza competencial a la del contrato a ejecutar es decir está circunscrito a un contrato de crédito para la actividad agrícola, por lo cual la acción debe ser considerada como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que es por todo lo alegado que determinan que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Agrario (folios 39 al 41).
Por auto de fecha 17/05/05 el a quo ordena la remisión de las copias certificadas que señalen las partes, a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de la regulación de competencia (folio 42).
Consta al folio 43 diligencia del abogado Rodol Quijano solicitando las copias certificadas de los actuaciones a remitir a esta Alzada, las cuales fueron acordadas por el a quo en fecha 18/05/05 (folios 43 al 41).
Recibidas las copias certificadas en esta Alzada en fecha 31/05/05, se procedió a darle entrada (folios 46 y 47).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando por sentencia de fecha 09/05/05 declaró Sin Lugar la cuestión previa que por Incompetencia del Tribunal opuso la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declara competente para conocer la presente causa.
Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, se hace necesario determinar cual es la naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, cual es la pretensión del accionante, al respecto de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto entre los recaudos remitidos a este Tribunal en ocasión a la solicitud de regulación de competencia, no aparece ni copia del escrito de demanda, ni de los instrumentos fundamento de la acción, sin embargo de la sentencia interlocutoria que decidió la cuestión previa opuesta, en el capítulo denominado “Síntesis de la Controversia” el a quo afirma “fundamentando su acción en tres letras de cambio signada con los números 1/3, 2/3 y 3/3 libradas el día… por las cantidades… con fecha de vencimiento… a la orden de la misma demandante Semillas Flor de Aragua, C.A. (SEFLOARCA), con valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por Borja María… ; reclama el pago de dichas cambiales…” por lo que este Tribunal tiene como cierto lo afirmado en la sentencia, en cuanto que el fundamento de la acción lo constituyen tres letra de cambio en las cuales se señaló valor entendido, esto es, no se señaló causa alguna de su emisión, evidenciándose igualmente de dicha sentencia que se trata de un Cobro de Bolívares vía intimatoria.
Así, el artículo 1090 del Código de Comercio:
“ Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…” (negrillas del Tribunal)
Y el artículo 1.092 ejusdem establece:
“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Por otra parte establece el artículo 2 del mismo Código:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré..” (negrilla del Tribunal.
Es por ello que al observar esta juzgadora que de la sentencia dictada por el a quo se evidencia que la demanda versa sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria) de las obligaciones contenidas en tres letras de cambio documentos fundamentales de la acción, instrumentos de naturaleza eminentemente mercantil y al no existir pruebas en autos de que dicha controversia haya surgido con motivo de actividades agrarias, ni que se trate de una acción derivada de algún contrato agrario o de algún crédito agrario, ya que lejos de ello tal como arriba se dejó establecido, se observa que la acción es la de cobro de bolívares vía intimatoria, lo cual constituye un acto mercantil por derivar de títulos cambiarios, tal como lo señaló el a quo en la sentencia dictada en fecha 09/05/05, es por lo que actuó ajustado a derecho el a quo cuando se declaró competente para conocer la presente causa.
Es de hacer notar que el hecho de que la demandada aceptante de las letras sea agricultora, no le impide realizar actos de comercio, como sería la aceptación de una letra de cambio, en consecuencia la solicitud de regulación de competencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
Considera necesario esta Alzada hacer la siguiente acotación: El Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2 al 11 del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera esta juzgadora que es improcedente la condenatoria en costas en la presente incidencia, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16/05/05 por los Abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano en sus carácter de coapoderados de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo de la presente causa, que por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuso la Empresa Semillas Flor de Aragua C.A. a través de sus apoderados judiciales Abogados Freddy Matute y Alcides Matute Ayala contra la ciudadana Borja María Morales Medina viuda de Placencia.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los quince días del mes junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
|