RE REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
195º y 146º
Expediente N° 2.180
I
PARTE ACTORA: MARÍA GREGORIA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.950.773 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, ROBERTO JOSÉ PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.103.272, V-5.943.086, V-10.637.685 y V-12.265.122, respectivamente.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GIOFRANCIS SÁNCHEZ y MARIANELA TORRES, abogadas en ejercicio, e inscritas el Inpreabogado bajo los Nros. 75.396 y 92.495.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO (oposición a medida de secuestro).
Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16/03/2005 por la abogada Giofrancis Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folio 42), contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)… SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto del 30 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nº. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortéz Pulido; Sur: Solar y Casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera y Oeste: Calle 25 que es su frente … (sic)…” (folios del 37 al 40).
III
Secuencia Procedimental
Encabeza el presente cuaderno de Medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 10/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se ordenó desglosar las actuaciones y formar con ellas dicho cuaderno (folio 1).
Observando quien juzga que las actuaciones a las que se hacen referencia son las siguientes:
- Auto dictado en fecha 30/11/2.004 por el Tribunal de la causa, donde decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, y para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial (folios 2 y 3).
- Auto de fecha 06/12/2004 dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde ordenó darle entrada a la comisión conferida (folio 4).
- Diligencia de fecha 21/01/2005 suscrita por la abogada Edifrangel León López, apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal Ejecutor fijara día y hora para efectuar la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa (folio 5), solicitud ésta, que fue acordada por auto de fecha 24/01/2.005 (folios 6 y 7).
- Acta de fecha 15/02/2005 donde se evidencia que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, medida de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, Nº 39-40, Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la cual tiene las siguientes características: paredes de bahareque; piso de cemento liso; techo de láminas de zinc; puerta principal de lámina de metal con cerradura y la puerta del fondo de madera y distribuida así: una sala; un corredor; un área de cocina; un área para habitación; un baño externo con una poceta y ducha; desprovista de cerca del lateral izquierdo (folios 8 al 14).
- Auto de fecha 16/02/2005 dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, donde ordenó la remisión de la comisión conferida al Juzgado de la causa (folio 15).
- Diligencia de fecha 21/02/2005 (folios 16 al 26), suscrita por la co-demandada de autos ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, asistida de abogado en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…(sic) … Me opongo a la medida de Secuestro interpuesta ante este Tribunal el día 15/02/2005, negando y rechazando tal decisión por cuanto la accionante no tiene cualidad para esta acción ya que soy la única propietaria del inmueble secuestrado como se demuestra del documento público que consigno en este acto: Copia Certificada del Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez, …Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio América, … Oficio Nº Cm.793-2002 de fecha 04/06/2002, del Concejo Municipal de Páez … Oficio Nº 3511 de fecha 21/12/98 en donde el Concejo Municipal de Páez me autoriza para registrar documento Título Supletorio … (sic) …”
- Diligencia de fecha 21/02/2005 suscrita por la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, asistida por la abogada Giofrancis Sánchez, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados Giofrancis Sánchez y Marianela Torres (folios 27 y 28).
- Diligencia de fecha 24/02/2.005 (folio 29) por la abogada Giofrancis Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante la cual se opuso a la Medida de Secuestro practicada en fecha 15/02/2.005 sobre el bien inmueble propiedad de su poderdante ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, alegando a tal efecto entre otras cosas lo siguiente:
“…(sic) en este acto me opongo a tal medida por cuanto … Benedicta del Carmen Pérez Pérez … quien es propietaria y poseedora del referido inmueble de manera reiterada e ininterrumpida que comparte con sus hijos Roberto José Pérez Pérez, Auristela Josefina Castillo Pérez, José Luís Castillo Pérez y el niño Luís Alejandro… quien está bajo la Guarda y Custodia de Hecho de … Benedicta del Carmen Pérez… lo cual hace incompetente a este Tribunal para conocer esta causa. Promuevo en este mismo acto Título Supletorio que acredita la propiedad del inmueble de mi representada… y pruebas que demuestra la posesión constancia de Residencia… comunicación emanada del Concejo Municipal de Páez; …Comunicación No. 3511 de fecha 21 de diciembre del año 1988… Es todo…”.
- En fecha 08/03/2005 la abogada Giofrancis Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada estando dentro del lapso legal para promover pruebas, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
“…(sic) I MERITO FAVORABLE Reproduzco mérito de los autos en todo lo que pueda favorecerme y muy especialmente el que deriva de los recaudos que a continuación señalo:
II TESTIMONIALES Promuevo como testigos a los ciudadanos 1.- MARÍA URSULA CASTILLO, … 2.- ARCANGEL MONTERO PÉREZ, … 3.- CARLOS GUILLERMO RADAELLI PAIVA… 4.- YRIS DEL CARMEN MELÉNDEZ DE GARCÍA… para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, den testimonio de que mi representada es la única propietaria y poseedora legítima del bien inmueble ubicado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40 Nº 39-43, Barrio América, Acarigua…”. III DOCUMENTALES Promuevo documento público comprobatorio de la propiedad y así mismo de la posesión de mi representada, Título Supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Portuguesa… Comunicación emanada por el Concejo Municipal de fecha 4 de julio de 2002 bajo el Nº cm. 793-2002…., Comunicación emanada por el Concejo Municipal del Distrito Páez de fecha 21 de diciembre de 1988… IV INSTRUMENTOS PRIVADOS Promuevo como documento privado para su reconocimiento, contenido y firma de la constancia de residencia emanada de la Asociación de Vecinos Barrio América, suscrita por los ciudadanos RAFAEL SEGOVIA, NELSON MORA Y MARIO LOZADA… V INSPECCION JUDICIAL Promuevo inspección judicial sobre una bienhechuría construida sobre un terreno del Municipio situado en la Calle 25 entre Avenidas 39 y 40 Nº 39-43, Barrio América, Acarigua… y alinderado así: NORTE: Casa y Solar de MARÍA URSULA CASTILLO; SUR: Casa y solar de CARLOS CORTÉZ, ESTE: Calle 25, su frente, OESTE: Casa y Solar de JUANA MARÍA HERRERA ACOSTA, … a fin de dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: … si dentro del inmueble mencionado se encuentra alguna persona. SEGUNDO: … en caso de haber alguna persona, desde cuando se encuentra en el mismo. TERCERO: … de la presencia de algún menor de edad y quien es su representante. CUARTO Me reservo el derecho de señalar cualquier hecho relevante o de interés que surja en el momento de evacuarse la presente inspección para que se deje constancia del mismo.
- Auto de fecha 08/03/2005 mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, en virtud de que dicho lapso venció en esa misma fecha y en consecuencia, no hay oportunidad alguna para evacuar dichas pruebas (folio 36).
- Sentencia dictada en fecha 10/03/2005 (folios 37 al 42) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…(sic)… SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto del 30 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nº. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortéz Pulido; Sur: Solar y Casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera y Oeste: Calle 25 que es su frente … (sic)…
- Diligencia de fecha 16/03/2005 suscrita por la abogada Giofrancis Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 10/03/2005 en los siguientes términos:
“…(sic) Estando dentro del lapso legal para la apelación, Apelo en este mismo acto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2005…”.
- Auto de fecha 18/03/2005 mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y donde se ordenó la remisión del presente cuaderno al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca dicha apelación (folios 43 y 44).
- Nota de entrada de fecha 04/04/2005 estampada por la secretaria de esta Alzada, donde se da por recibido el presente cuaderno (folio 45).
- Auto de entrada de fecha 04/04/2005 donde se procedió a darle entrada y curso legal correspondiente a la presente incidencia (folio 47).
- Escrito de Informes presentado ante esta Alzada en fecha 20/04/2005 por la abogada Giofrancis Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Benedicta del Carmen Pérez Pérez y donde se evidencia que la prenombrada apoderada se limitó a sintetizar los hechos acaecidos durante el proceso seguido en la presente incidencia (folios 20 al 52).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa quien juzga, que la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, está referida a determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en su decisión de fecha 10/03/2005 declaró“…(sic)… SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto del 30 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nº. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortéz Pulido; Sur: Solar y Casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera y Oeste: Calle 25 que es su frente … (sic)…; y en consecuencia, si procede o no la apelación ejercida en fecha 16/03/2005 por la abogada Giofrancis Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, contra la referida decisión.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL PRESENTE CASO
La oposición a la medida de secuestro es formulada por la querellada en un procedimiento de interdicto restitutorio, al respecto, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“… el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía .
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…”
De donde se evidencia que en este procedimiento el accionante está obligado a demostrar la ocurrencia del despojo a los fines de que el juez no sólo admita la querella sino que decrete la restitución, y en caso de que no se constituya esta garantía, el Juez a petición del querellante decretará el secuestro, por cuanto en este procedimiento especial el decreto de la medida está implícito en la admisión, y en consecuencia tal medida deberá ser revocada o confirmada en la sentencia definitiva que recaiga.
Es por ello que las pruebas presentadas junto con la querella deben ser suficientes para demostrar el despojo, al extremo de que no puede aplicársele a esta medida especial de secuestro las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la medida de secuestro a que se contrae el artículo 599, ya que sus supuestos de procedencia se confunden con los de la misma acción, lo que significa que de pronunciarse el juez de la causa declarando Con Lugar la oposición a la medida, pudiera tocar el fondo del litigio, considera entonces quien juzga que por esas características especiales del procedimiento interdictal en que el juez debe examinar previamente si se cumplen los extremos de ley para admitir la querella y como consecuencia de ésta, la restitución o el secuestro, es por lo que si bien es cierto, la parte querellada tiene todo el derecho de exponer los alegatos que considere necesario para su defensa a los fines de enervar la medida decretada, esto es, ejercer la oposición a la medida en cuestión, deberá hacerlo en la oportunidad que la ley le confiere, pero no como oposición a la misma, por cuanto la decisión a dictar está como antes se dijo tan ligada a la cuestión de fondo que a criterio de quien juzga no es procedente la oposición a la medida ni su tramitación, motivo por el cual considera esta juzgadora que no actuó ajustado a derecho el a quo cuando tramitó tal oposición, por lo que la oposición formulada y su tramitación debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Por tales motivos se hace necesario revocar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 16/03/2.005 por la abogada Giofrancis Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada en fecha 10/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “(sic) … SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en la presente causa, por auto del 30 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nº 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortéz Pulido; Sur: Solar y Casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera y Oeste: Calle 25 que es su frente … (sic)…
TERCERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada en fecha 24/02/2005 (folio 29) por la abogada Giofrancis Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, Benedicta del Carmen Pérez Pérez a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, por auto de 30 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 15 de febrero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble ubicado en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nº 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y alinderado así: Norte: Aura Teresa Cortéz Pulido; Sur: Solar y Casa de María Ursulina Castillo; Este: Solar y Casa de Jesús María Herrera y Oeste: Calle 25 que es su frente.
No hay condenatoria en costas por haber sido declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria Accidental,
Elizabeth Linárez de Zamora.
En la misma fecha se publicó y dictó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(SCRIA.)
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