REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
Expediente N° 2158
I
PARTE INTIMANTE: THOMÁS DAVID ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.226.245, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “EUSTACIO GUEVARA”, representada por su presidente ciudadano CARLOS JOSÉ VILEMA, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.192.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044, y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia: Definitiva formal.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16/02/2005 por el ciudadano CARLOS JOSE VIELMA, en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “EUSTACIO GUEVARA”, contra la decisión dictada en fecha 14/02/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la oposición de la parte intimada al derecho de cobrar honorarios causados en la causa, por el abogado THOMÁS DAVID ALZURU R., y en consecuencia, negó el derecho a ese profesional del derecho a cobrar honorarios por los conceptos “Estudio del caso”, “firma de la boleta de notificación” y “cuidado y manejo del expediente”. Igualmente declaró el a quo que el abogado intimante Thomás David Alzuru, tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en las actas procesales consistentes en “redacción y asistencia al Tribunal del poder Apud-Acta que acredita su representación en el juicio que corre a los folios 61 al 62, el escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 83 al 84, la diligencia oponiéndose a la admisión de pruebas de la demandada, que corre al folio 89 y vto., la diligencia apelando del auto de admisión de las pruebas, que corre al folio 92, el escrito de informes para vista y sentencia folio 117 y vto., el escrito de observaciones a los informes que corre a los folios 198 al 200, la diligencia solicitando copias cerificadas de la sentencia, que corre al folio 220, son procedentes. El a quo no se pronunció sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
III
Del cuaderno de Estimación de Honorarios Profesionales se observa que en autos han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 13/12/2004, el abogado Thomás David Alzuru demandó la estimación de honorarios profesionales derivada de la representación judicial que ejerció para la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara” (folio 2 al 5), en virtud del poder que ésta le otorgó, aduciendo en su escrito de demanda que consta en autos del expediente Nº 22859 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, la representación que él ejerciera para dicha Caja de Ahorros, que ha venido cumpliendo leal y fielmente sus deberes y obligaciones como apoderado judicial de la parte accionante en el juicio, sin recibir pago alguno por concepto de honorarios profesionales y menos aun la litis expensas que han debido suministrarle, sufragando los gastos con dinero de su peculio, ya que no acordaron previamente el monto de los honorarios que devengaría, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaran posteriormente, y dada la negativa de su mandante de discutir y pactar lo referente al pago de los mismos, se cerró la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar el monto.
Asimismo señaló el intimante que estimó sus honorarios de acuerdo a su actuación en el juicio, la cual señaló que comprenden:
- Actuaciones en Primera Instancia: a) Redacción y asistencia al Tribunal del poder Apud-Acta que acredita su representación en el juicio que corre inserto a los folios 61 y 62, lo cual estimó en Bs. 250.000,oo. b) Escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 83 y 84, que estimó en Bs. 2.000.000,oo. c) Diligencia aponiéndose a la admisión de pruebas, que corre al folio 89 y vto., que estimó en Bs. 250.000,oo, d) Diligencia de apelación al auto de admisión de pruebas, que corre al folio 92, la cual estimó en Bs. 200.000,oo, e) Escrito de informes y sentencia de primera Instancia, que corre en el folio 117 y vto., la cual estimó en Bs. 1.500.000,oo.
- Actuaciones en Segunda Instancia: a) Firma de boleta de notificación de avocamiento del Tribunal en Segunda Instancia que corre en el folio 174, la cual estimó en Bs. 50.000,oo, b) Escrito de observación a los informes que corre en los folios 198, 199 y 200, la cual estimó en Bs. 1.000.000,oo, c) Diligencia solicitando copias certificadas que corre al folio 220, la cual estimó en Bs. 300.000.
- Actuaciones Generales en ambas Instancias: a) Estudio del caso, la cual estimo en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, b) Cuidado y manejo del expediente, la cual estimó en Bs. 2.000.000,oo.
Por tales motivos el intimante en la presente causa, totalizó la estimación de los honorarios profesionales que demanda en Ocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.550.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 16/12/2004 (folio 1), se ordenó la intimación de la demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a pagar la suma demandada por los conceptos reclamados , a oponerse y/o ejercer el derecho a retasa.
Citado como fue el intimado Carlos José Vielma, en fecha 21/01/2005; el día 03/02/2005 presentó la contestación a la demanda en su carácter de Presidente de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “EUSTACIO GUEVARA”, asistido de abogado (folio 8 al 11), y en su escrito de contestación en el capitulo I, convino en que el actor Thomás David Alzuru, representó a esa Caja de Ahorro y Préstamo, tal como consta en el expediente Nº 22859, que le otorgó poder Apud- Acta, pero alega que se otorgó conjuntamente con el Abogado Armando Peñaloza Lara, que éstos trabajan en sociedad en varios juicios y que consta en convenio celebrado por Thomás Alzuru a su representada en fecha 01/10/2004, fechado y firmado por este abogado, que la introducción de la demanda la realizó fue el abogado Luis Armando Peñaloza, que dichos abogados utilizan el mismo logo. Igualmente convino en que existe sentencia definitivamente firme en el expediente 22859, la cual confirmó la sentencia condenatoria de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda estando el expediente en estado de ejecución de sentencia. Mientras que en el capitulo II, contestó la demanda negando y rechazando que el actor haya cumplido leal y fielmente con sus deberes y obligaciones como apoderado judicial, porque esta función, señala el intimado era realizada por ambos co-apoderados, que no haya recibido pago alguno, ya que a su socio y co-apoderado Luis Peñaloza se le canceló todas y cada una de las actuaciones, no debiéndosele nada por ningún concepto, que no hayan acordado previamente los honorarios, ya que Luis Peñaloza emitió un presupuesto donde manifiesta estimación de honorarios, que su representada se haya negado a discutir el monto de honorarios, porque se llegó a un acuerdo con el co-apoderado y se le cancelaron sus honorarios. Asimismo negó que se le deba cancelar al intimante las cantidades señaladas en la demanda por los diferentes conceptos de horarios profesionales. Al escrito de contestación acompañó recaudos del folio 12 al 31.
Mediante escrito de fecha 10/02/2005 (folio 32 al 36), el Abogado Thomás David Alzuru, alegó como punto previo que el intimado ha debido oponerse y luego contestar la demanda, ya que la oposición conlleva a la apertura de la incidencia y subsiguientemente las demás etapas, por lo que no hay motivos para abrir la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, aduce el intimante en el capitulo II de su escrito que no es cierto que mantenga vínculo de asociado con otro abogado y que el logo señalado por la intimada no es prueba de sociedad porque puede ser elaborado por computadores, y que en cuanto al convenio o documental señalada por la intimada, se observa que lo presentó como Tomás David Alzuru R. y no en sociedad; y en capitulo III, expresó que el Abogado Luis Armando Peñaloza fungió como apoderado en la causa pero con una actitud inerte e inmutable a lo largo del procedimiento, porque el representante judicial de la Caja de Ahorros era él, y mal puede otro coapoderado percibir los honorarios profesionales como lo ha querido hacer ver la intimada.
Por decisión de fecha 14/02/2005, el Tribunal a quo declaró Parcialmente Con Lugar la oposición de la parte intimada al derecho de cobrar honorarios causados en la causa, por el abogado THOMAS DAVID ALZURU R., y en consecuencia negó el derecho a este profesional del derecho a cobrar honorario por los conceptos “Estudio del caso”, “firma de la boleta de notificación” y “cuidado y manejo del expediente”. Igualmente declaró el a quo que el abogado intimante Thomas David Alzuru, tiene derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en las actas procesales consistentes en “redacción y asistencia al Tribunal del poder Apud-Acta que acredita su representación en el juicio que corre a los folios 61 al 62, el escrito de promoción de pruebas que corre a los folios 83 al 84, la diligencia oponiéndose a la admisión de pruebas de la demandada, que corre al folio 89 y vto., la diligencia apelando del auto de admisión a las pruebas, que corre al folio 92, es escrito de informes para vista y sentencia folio 117 y vto., el escrito de observaciones a los informes, que corre a los folios 198 al 200, la diligencia solicitando copias cerificadas de la sentencia, que corre al folio 220, son procedentes. El a quo no se pronunció sobre las costas por la naturaleza de la decisión (folio 38 al 43).
Por escrito de fecha 16/02/2005, el ciudadano Carlos José Vielma, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología “Eustacio Guevara”, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 14/02/2005 (folio 44).
Por auto de fecha 23/02/2005, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el cuaderno de estimación de honorarios a este Juzgado Superior (folio 45).
Por auto de fecha 28/02/2005, este Tribunal Superior recibió y ordenó darle entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente (folio 49).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando declaró parcialmente con lugar, la demanda que por cobro de honorarios profesionales judiciales intentó el abogado Thomás Alzuru, contra la CAJA DE AHORROS DE LOS PROFESORES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA.
Alega el apelante que el a quo le violó el derecho a la defensa al no abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607, sostiene que dicho Tribunal no le dio valor a documentos emanados de terceros promovidos por él, sosteniendo que los mismos debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, alega que el a quo no abrió dicha articulación, produciéndole indefensión a sus representada al negarle el acceso a las pruebas, vulnerándole el derecho al debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva.
Al respecto observa el Tribunal que el representante de la demandada, asistida de abogado, en la oportunidad legal, negó que a dicho abogado se le adeude cantidad alguna por sus actuaciones, y que ello se evidencia de los recibos de cobro que anexó originales al escrito presentado, ya que fueron acompañadas a ésta, una serie de documentos privados emanados de tercero; igualmente consta que el abogado Alzuru pide al Tribunal que no abra la incidencia prevista en el artículo 607, por no haber motivos de hecho y de derecho para ello, y es así como en fecha 10 de febrero del 2005, el Tribunal de la causa advirtió a las partes que resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes, y que si había necesidad de esclarecer algún hecho abriría una articulación probatoria, sin embargo, el día lunes 14 del mismo mes y año, sin haberse pronunciado, sobre si consideraba que había la necesidad de esclarecer algún hecho y sin decir si abría o no, la articulación probatoria, procedió a dictar sentencia, en la cual dejó establecido que esos documentos emanados de terceros quedaban desechados del proceso porque no habian sido ratificados al haber sido otorgados por un tercero, mediante la prueba testimonial, con lo cual indudablemente no le dio la oportunidad al demandado de promover la prueba de testigos, para que ratificaran los documentos en cuestión, considera esta juzgadora que cuando la Ley establece “… a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación…” le está diciendo al juzgador que debe entonces revisar los planteamientos de las partes y determinar si procede o no la apertura de dicha articulación, esto es, si hay necesidad de abrir esa articulación probatoria, en el presente caso habían sido promovidos unos documentos privados emanados de terceros que tenían que ser ratificados en juicio, por lo que considera esta juzgadora que erró el Juez al dictar la sentencia apelada sin otorgarle a la parte demandada el derecho a probar sus alegatos, lo que hace necesario ordenar la reposición de la causa. Y así se decide.
Ahora bien, por cuando en fecha 27 de agosto del 2004, la Sala de Casación Civil dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, (expediente Nº AA-20-C-2001-000329), cambiando el criterio que había venido manteniendo en cuanto al procedimiento para la tramitación del cobro de honorarios de abogados, es por lo que se declara nulo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16/12/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa emplace al demandado para que comparezca ante el Tribunal al día siguiente a que conste en autos su citación a fin de que, a título de contestación, señalé lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y una vez que conteste procederá el Juez a abrir una articulación probatoria de 8 días para resolver al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de esos ocho días, decisión ésta donde sólo podrá juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, la cual será apelable libremente, con lo cual concluirá la fase declarativa del proceso. Concluida esa fase, esto es, cuando esa sentencia quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento siempre que la decisión haya declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, el abogado entonces estimará sus honorarios por cada una de las actuaciones, debiendo el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja al derecho de retasa, si no hace uso de tal derecho los honoraros estimados quedaran firmes, pero si ejerce tal derecho se procederá a la designación de los jueces retasadores, tal como lo prevé la Ley de Abogados, cuyos honorarios no podrán ser fijados por un monto que exceda el 30% del valor de lo estimado, y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 16/12/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma proceda a pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el criterio arriba expuesto.
No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m. (Scria).
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