REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195º y 146º
Expediente N° 2179
Vistos. Con sus antecedentes.
I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSIONES CAMARI, S.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10/08/1976, inserta bajo el Nº 318, folios 212 vto. al 218 del Libro de Registro de Comercio Nº 3.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOIA y ELIE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad números 10.138.605 y 15.213.089, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.748 y 102.011, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARISOL MEJIAS SPINETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.941.977, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA GUILLERMINA SALINAS DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.348.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
Sentencia: Interlocutoria.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/03/2005 por la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 01/03/2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud de la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, de que se paralice el trámite de remate del inmueble de su propiedad, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 31, situada en la Urbanización María José (I Etapa), ubicada en la margen izquierda (sic) de la carretera Araure vía Tapa de Piedra, entre dicha carretera y la avenida Vencedores de Araure, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
III
De las copias certificadas de las actuaciones ocurridas en la presente causa se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
Mediante escrito de fecha 20/02/2002, las ciudadanas Margedis Rodríguez y Mirell Mea Di Giogia, con el carácter de apoderadas de la empresa INVERSIONES CAMARI, S.A., demandan a la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI a fin de que convenga en pagar o en su defecto el Tribunal así lo declare, la suma de Bs. 9.439.920,oo, correspondiente al monto total adeudado, derivado de las letras de cambio que en el libelo describiera, así como los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal a través de la experticia complementaria del fallo a la tasa corriente del mercado desde la fecha de vencimiento de todas y cada una de las letras, y los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal. A dicho escrito acompañó recaudo consistente en copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29/02/2000, bajo el Nº 42, folios 222 al 225, Tomo Cuatro, Primer Trimestre del año 2000 (folio 1 al 6).
Consta del folio 7 al folio 15 escrito que carece de sello de recibo, en el cual la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, asistida por la abogado Norma Guillermina Salinas de Guerrero, señaló que la empresa INVERSIONES CAMARI, S.A. (CAMARISA) le vendió un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 31, situada en la Urbanización María José (I Etapa), ubicada en la margen izquierda de carretera Araure vía Tapa de Piedra, entre dicha carretera y la avenida vencedores de Araure, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de 256,57 M2, cuyos linderos son: NORTE: Avenida en Proyecto que se denominará avenida San José, Sur: Parcela Nº 30, Este: Avenida principal Nº 1 de la urbanización, y Oeste: Terreno que es o fue propiedad del seños José Barros, por la cantidad de Bs. 18.000.000,oo, para lo cual pagó anticipadamente Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo) y que el saldo restante de Bs. 12.500.000,oo lo pagó en dinero en efectivo en fecha 29/02/2000, no quedando nada que adeudar a la vendedora, con un préstamo que le hizo CASA PROPIA, entidad de Ahorro y Préstamo, quedando garantizado el préstamo con el inmueble de su propiedad y a favor de CASA PROPIA mediante una hipoteca legal habitacional. La parte demandada solicitó mediante el escrito in comento que se paralice el trámite de remate del inmueble de su propiedad, en cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 56 de la Ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. A dicho escrito acompañó recaudos insertos al folio 16 y 17.
Por auto de fecha 01/03/2005, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solicitud realizada por la demandada de que se paralice el trámite de remate del inmueble de su propiedad, negando tal solicitud (folio 18 y 19).
En fecha 07/03/2005, la ciudadana Marisol Mejías, asistida de abogado apeló del auto de fecha 01/03/2005 (folio 20).
En fecha 09/03/2005, el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por Marisol Mejías Spinetti, y en consecuencia ordenó remitir a este Juzgado Superior copias certificadas de las actuaciones que señalaren las partes y el Tribunal (folio 21 y 22).
Por auto de fecha 27/02/2002, el Tribunal admitió la demanda presentada, ordenando emplazar a la demandada, y en ese mismo auto se pronunció sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada, decretándola sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de Bs. 21.771.816,oo que comprende el doble de la suma demandada y costas procesales al 30% y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.831.976,oo, y si la medida recae sobre suma liquida de dinero se practicará hasta por la suma de Bs. 12.271.896,oo. Para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa (folio 27 y 28).
En fecha 21/03/2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas declaró embargado ejecutivamente el inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno distinguida con el Nº 31, situada en la Urbanización María José de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de 256,57 M2, cuyos linderos son: Norte: Avenida en Proyecto que se denominará avenida San José, Sur: Parcela Nº 30, Este: Avenida principal Nº 1 de la urbanización, y Oeste: Terreno que es o fue propiedad del señor José Barros, propiedad de la demandada Marisol Mejías Spinetti (folio 29 al 34).
Mediante diligencia de fecha 25/03/2002, la parte actora consignó copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo (folio 35 al 48), el cual fue inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29/02/2000, bajo el Nº 39, folios 200 al 212, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2000.
En fecha 04/04/2005, este Tribunal Superior recibe y ordena darle entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente (folio 51).
IV
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 01/03/2005 negó la solicitud formulada por la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, de que se paralice el trámite de remate del inmueble arriba identificado, solicitud en la cual la ahora apelante señaló que la empresa INVERSIONES CAMARI, S.A., le dio en venta por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, el referido inmueble por la cantidad de dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), que no le quedó a deber nada a la vendedora; que es afiliada al Sistema de Ahorro Habitacional y que por ello es beneficiaria de la Asistencia Habitacional del Sistema de Vivienda, que en el cuaderno de medidas consta que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., le prestó la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo), provenientes de recursos del ahorro habitacional, que los entregó en efectivo a INVERSIONES CAMARI, S.A., préstamo éste que quedó garantizado a favor de dicha Entidad con hipoteca legal habitacional sobre el inmueble en cuestión.
Continúa, citando la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y afirma que el Artículo 7 consagra que sus disposiciones son de orden público y que de conformidad con el Artículo 12, todos los préstamos serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y que por lo tanto los inmuebles con hipoteca de ahorro habitacional con recurso de ahorristas y bajo la tutela del Subsistema de Vivienda y Ahorro Habitacional no pueden ser ejecutados desde que entró en vigencia la nueva Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sostiene que en el cuaderno de medidas consta que el inmueble gravado o hipotecado a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fue embargado ejecutivamente a favor de INVERSIONES CAMARI, S.A., que ya se nombró perito evaluador, y que por ello se debe concluir que el embargo ejecutivo de fecha 21 de marzo del 2002 a favor de INVERSIONES CAMARI, S.A., es violatorio de normas de utilidad pública e interés social, aunado al hecho que por mandato de orden público tiene que ser paralizado el remate.
De la revisión de las actas procesales se evidencia:
Que por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero de 2000, la ciudadana Marisol Mejia Spinetti adquirió de Inversora Camari, S.A. el inmueble arriba identificado, distinguido con el N° 31, Urbanización Maria José Primera Etapa, Araure, cuyo precio fue pagado en parte, con un préstamo hipotecario a interés, otorgado por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, con dinero proveniente de recursos del ahorro habitacional de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Reforma el Decreto con Rango y Fuerza que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, las Normas de Operación del Programa Nacional de la Vivienda y Resoluciones emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), por lo que la ahora demandada, para garantizar el pago del préstamo y responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas constituyó a favor de Casa Propia, hipoteca legal habitacional sobre el inmueble adquirido, constituido por la parcela de terreno y la casa en ella construida, observándose que en dicho contrato muy señaladamente en la cláusula décima primera se acordó que esa negociación se regiría además por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que reforma el Decreto con Rango y Fuerza que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de fecha 05/10/1999, y en sus Normas de Operación de fecha 28/01/1999, así como por las Resoluciones del Consejo Nacional de la Vivienda y las disposiciones supletorias de la legislación de la República en cuanto fueran aplicables. Acordándose en la cláusula décima novena que el inmueble hipotecado queda afectado a un patrimonio separado del deudor, excluido de la prenda común de sus acreedores restantes y que no podrá ser enajenado si antes no es cancelado el referido préstamo, de acuerdo al Decreto antes citado.
Que en la misma fecha arriba indicada y por ante esa misma Oficina de Registro, Inversora Camari, S.A. y Marisol Spinetti otorgan documento a través del cual ésta última declara que adeuda a la primera la suma de Nueve Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs.9.439.920,oo) por concepto de préstamo para ser invertido en la construcción de ampliaciones en la casa adquirida de dicha empresa en esa misma fecha, librándose al efecto sesenta (60) letras de cambio.
Que dicha ciudadana fue demandada por Inversora Camari, S.A. por cobro de de bolívares proveniente de ese préstamo, que el a quo declaró parcialmente con lugar la acción, que esa sentencia fue confirmada, y el Recurso de Casación declarado sin lugar, quedando entonces condenada al pago de la cantidad de Siete Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 7.139.920), que dicho juicio se encuentra en fase de remate.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Nuestra Constitución Nacional Bolivariana en su artículo 82 establece que:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas “
El Artículo Primero de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, dispone:
“ …La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro. Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela. Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares…”
Y el Artículo 26 eiusdem, establece:
”El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado”.
Mientras que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, establece en su Artículo 64:
“El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado”.
En relación a las dos últimas disposiciones citadas, considera conveniente quien juzga referirse al significado de la palabra enajenación, ya que por ella se entiende la transmisión de la propiedad de una cosa, ya sea gratuitamente como en la donación, o a cambio de algo, como en la compraventa o en la permuta; pero que además puede ser voluntaria o forzosa, la voluntaria cuando tal enajenación es realizada libre y espontáneamente, y forzosa, cuando el dueño se ve obligado a ella en virtud de la Ley, como sería el caso de la expropiación por causa de utilidad pública y social, o la ejecución forzosa por incumplimiento de obligaciones como resultado de la sentencia de condena, por lo que, el remate no es más que una ejecución forzosa por el incumplimiento de una obligación y como consecuencia de la sentencia de condena. Por lo antes expuesto, considera esta juzgadora, que el caso que nos ocupa queda comprendido dentro de la hipótesis contenida en los artículos 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, ya que sobre el inmueble que se pretende rematar existe una hipoteca sobre una vivienda propiedad de la demandada, y que en virtud de las normas citadas y transcritas quedó afectado dicho inmueble a un patrimonio separado, o sea, no forma parte de la prenda común de los acreedores distintos al acreedor hipotecario, que es CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y en base a esta disposición el inmueble no podrá ser enajenado voluntaria, ni forzosamente, sin la autorización de ese acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado no haya sido cancelado; es así como de conformidad con el artículo 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tal embargo ejecutivo decretado por el a quo en fecha 27/02/02 no ha debido ser practicado sobre el inmueble en cuestión.
No otra, puede ser la interpretación que se le ha de dar a los citados Artículos 26 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, esta última vigente para la fecha en que se celebró el contrato de venta del referido inmueble y que fue derogada en el mes de mayo de 2005 con la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que en su artículo 205 establece: ”El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado”, ya que es de lógica, que si éstas buscan la protección de las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, ampliación, autoconstrucción, adquisición o remodelación de la vivienda con lo cual no sólo tratan de hacer efectivo, sino de proteger el derecho social a la vivienda digna, desarrollando así el contenido de nuestra Constitución Bolivariana de acuerdo a la cual, toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, que la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, y que el Estado dará prioridad a las familias, y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas (Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y con lo cual, pretende frenar los abusos de todo el que pretenda obstaculizar tal derecho, protegiendo así al débil jurídico, por cuanto estas leyes vienen a desarrollar los principios consagrados en nuestra Constitución, muy especialmente el de igualdad, justicia social y equidad, con el objeto de lograr la consolidación del individuo y la familia, por lo que se hace necesario concluir que si éstas no permiten que el mismo acreedor hipotecario, que como tal es privilegiado, ejecute el inmueble objeto de tal garantía, como podríamos entender que se permita que un acreedor quirografario ejecute sobre dicha vivienda, la sentencia que le sea favorable; aceptar la pretensión del demandante constituiría un fraude a la intención del Constituyente y del Legislador.
Surge la pregunta ¿Cómo puede permitirse que la empresa INVERSORA CAMARI, S.A. pueda ejecutar el inmueble, que no constituye prenda común de los acreedores distintos a CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, cuando ni siquiera tiene un crédito privilegiado, como sí lo tiene esta última entidad a quien la ley no permitiría ejecutar su acreencia? aceptarlo, sería colocar en una situación más ventajosa a INVERSORA CAMARI S.A., violando las disposiciones de las citadas leyes, que son de orden público, observándose que el Artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda así lo establece expresamente, por lo que no puede dicha empresa pretender que para la ejecución de la sentencia de condena recaída en la presente causa se remate el inmueble en cuestión, ya que si bien es cierto existe una sentencia a su favor, la misma podrá ejecutarse pero sobre otros bienes de la demandada, distintos al referido inmueble, y así se deja establecido.
De todo lo cual, se concluye que al no haber prueba alguna en autos, que el acreedor hipotecario CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo, haya otorgado autorización para que el inmueble sea rematado, como tampoco hay pruebas de que el préstamo otorgado haya sido cancelado, es por lo que considera quien juzga que el remate del inmueble debe ser paralizado hasta tanto conste en autos la autorización de dicho acreedor, o la constancia de que el crédito ha sido cancelado, por lo que al no haber actuado ajustado a derecho el a quo cuando dictó el auto apelado, el mismo debe ser revocado. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/03/2005, por la ciudadana MARISOL MEJIAS SPINETTI, parte demandada en la presente causa, asistida del abogado Georges Gharghour, en contra del auto dictado en fecha 01/03/2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 01/03/2005 por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró que NIEGA la solicitud de la demandada MARISOL MEJIAS SPINETTI, de que se paralice el trámite de remate del inmueble.
TERCERO: SE ORDENA la paralización del trámite de remate del inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa con su parcela de terreno distinguida con el Nº 31, situada en la Urbanización María José de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de 256,57 M2, cuyos linderos son: Norte: Avenida en Proyecto que se denominará avenida San José, Sur: Parcela Nº 30, Este: Avenida principal Nº 1 de la urbanización, y Oeste: Terreno que es o fue propiedad del señor José Barros, propiedad de la demandada Marisol Mejías Spinetti, hasta tanto conste en autos la autorización del acreedor hipotecario, o la constancia de que el crédito ha sido cancelado.
No hay condenatoria en costas, por haber sido declarada con lugar la apelación.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte días del mes de junio del dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. Conste: (SCRIA).
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