REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 2.164
I
PARTE ACTORA: MIREYA IONCOLI PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.954.363.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. GABRIEL EDUARDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.448.803 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.546.
PARTE DEMANDADA: BENILDA MARGARITA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.264.883.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, identificado con la Cédula Nro. 8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.308
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 24/02/05 por la ciudadana Mireya Ioncoli Parra asistida por el Abogado Roger Valenzuela contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/02/05 en la que declara Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares mediante la acción cambiaria intentada por la ciudadana Mireya Ioncoli Parra contra Benilda Jiménez para que le pagara Diez Millones de Bolívares por una letra de cambio. Condena en costas a la demandante.
III
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene demanda por Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana Mireya Ioncoli Parra contra la ciudadana Benilda Margarita Jiménez, alegando que es portadora de una letra de cambio emitida en Acarigua el 13 de junio de 2.003 por la cantidad de Bs.10.000.000,oo librada a su favor, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la hoy demandada. Que a pesar de estar vencida la mencionada letra de cambio y han resultado inútiles e infructuosas las gestiones de cobro realizadas por ella, es por lo que procedió a demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: Primero: la suma de Bs. 10.000.000,oo por concepto de la totalidad del capital correspondiente a la letra de cambio. Segundo: Las costas del procedimiento y los correspondientes honorarios. Igualmente solicitó la corrección monetaria a título de indexación. Fundamentó la acción en los artículos 410, 419 y siguientes, 451 y 456 del Código de Comercio. Igualmente solicitó se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles propiedad del demandado comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas. Acompañó recaudo (folios 1 al 3).
Admitida la demanda por auto de fecha 13/01/05 y no siendo posible la citación personal de la demandada (folio 6), fue acordada la
Consta al folio 19, auto de avocamiento del Abogado Lester Córdido como Juez Suplente Especial.
En fecha 17/08/04 la demandada otorga poder al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, quien en tal carácter se da por intimado (folios 20 al 23).
En fecha 18/08/04 el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho en su carácter de apoderado de la demandada se opone al procedimiento intimatorio y solicita se deje sin efecto el decreto ejecutivo de embargo, se suspenda la ejecución forzosa del decreto intimatorio y se fije la oportunidad para contestar la demanda (folio 24).
Mediante escrito de fecha 09/09/04 el apoderado de la demandada da contestación a la demanda negando y rechazando en todas sus partes lo alegado por la actora en el libelo. Que hayan resultado inútiles las gestiones de cobro realizadas a su representada. Niega que su representada haya suscrito letra de cambio a favor de la hoy demandante por cantidad de dinero alguna. Que es cierto que su mandante mantuvo relación comercial con el ciudadano Ángel Vicente Ioncoli Parra (fallecido), a quien le entregó un efecto cambiario firmado en blanco con el objeto de garantizar un préstamo que se efectuó a favor de otra persona, en virtud de que se dedicaba a la actividad de préstamo de dinero en sociedad, y dicha letra de cambio sería descontada antes las instituciones bancarias de la ciudad ya que era la única forma de garantizar a la clientela que estaban fomentando la entrega del dinero para el préstamo, que por cuanto el prenombrado ciudadano aportaba el capital y su representada la clientela, ésta debía garantizar y/o afianzar dichas cantidades con efectos de valor, resultando que siempre firmara letras de cambio en blanco a favor de Ángel Vicente Ioncoli Parra para respaldar la operación resultando beneficiada con un porcentaje o comisión por la colocación del dinero. Que su representada no ha tenido deuda con la demandante ni relación de ninguna índole, al punto de no conocerla físicamente. Que desde la muerte del ciudadano anteriormente nombrado los familiares de este se han dedicado a demandar a todas las personas que en algún momento mantuvieron relación de comercio con él. Que alega el abuso de firma en blanco por parte de la hoy demandante, sirviendo de prueba las diferencias existentes en la tinta de su firma y del contenido de título, y más aún por existir una data o fecha que desdice de la realidad habida cuenta que la supuesta fecha de emisión aparece como día viernes 13/06/03 día este que no es hábil comercial en la ciudad de Acarigua. Que tacha de falsa la letra de cambio objeto de la acción con fundamento en el artículo 1.381 Ordinal 2 del Código Civil conjuntamente con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (folios 27 y 28).
Posteriormente en fecha 16/09/04 el apoderado de la demandada consignó escrito de formalización de la tacha incidental y en virtud de que la actora no contestó en el lapso legal la tacha propuesta el a quo declara terminada la misma por auto de fecha 24/09/04 (folios 29, 30 y 32).
Mediante diligencia de fecha 15/10/04 el abogado Thomás Alzuru renunció al poder otorgado por la demandante en virtud de lo cual el a quo acuerda la notificación de la poderdante, y por cuanto no fue posible la notificación personal se acordó su notificación por cartel (folios 34, 36, 38 y 41).
El apoderado de la demandada en fecha 24/11/04 consignó cartel de notificación el cual fue publicado en el diario Última Hora (folios 43 y 44).
Consta a los folios 45 y 46, sentencia dictada por el a quo en fecha 23/02/05 en la cual declara Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares mediante la acción cambiaria intentada por la ciudadana Mireya Ioncoli Parra contra Benilda Jiménez para que le pagara Diez Millones de Bolívares por una letra de cambio. Condena en costas a la demandante.
En fecha 24/02/05 la ciudadana Mireya Ioncoli Parra asistida por el Abogado Roger Valenzuela apela de la decisión dictada, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03/03/05 ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 47 y 48).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 09/03/05 se procede a darle entrada (folios 50 y 51).
En fecha 13/04/05 la demandante asistida de abogado presenta escrito de informes donde alega que el a quo señala que la demandante no logró demostrar la legitimidad o emisión del instrumento cambiario y que habiendo admitido la parte demandada la emisión del instrumento y no negando haberlo firmado es totalmente contradictorio. Que no se evidencia diligencia del Tribunal con el objeto de establecer la plena prueba del instrumento. Que la parte demandada no probó ni consignó documento alguno que probara la conducta de los familiares de su asistido. Que la formalización de la tacha realizada por la demandada la presentó sin prueba alguna únicamente alegando sin propiedad ni prueba la presente acción. Que la sentencia recurrida en su fundamento de hecho desecha del proceso el instrumento cambiario. Que el fallo adolece de los vicios de contradicción, inmotivación y aspecto de urbanidad (folios 54 al 56).
En fecha 25/04/05 el apoderado de la demandada mediante diligencia rechazó los alegatos de la demandante en su escrito de informes por no ser ciertos, por cuanto el instrumento cuyo pago se demandó fue oportunamente tachado, no dando la actora contestación a la tacha, ni insistió hacer valer tal instrumento razón por la cual fue desechado del proceso (folio 57).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de esta Alzada se centra en determinar si procede o no la apelación formulada por la demandante, contra la sentencia dictada por el a quo que declaró sin lugar la acción que por cobro de bolívares intentó la ciudadana Mireya Ioncoli Parra contra la ciudadana Benilda Jiménez, al declarar desechada del proceso la letra de cambio fundamento de la acción.
Al respecto se hace necesario revisar las disposiciones legales que tratan del procedimiento a seguir en los casos que un documento sea tachado incidentalmente, así establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 440 único aparte:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Artículo 441: “Si en el segundo caso, del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valor, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”
Artículo 442 Ordinal 1°: “Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación”.
En el presente caso se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada tachó la letra de cambio fundamento de la acción, sosteniendo que hubo abuso de firma en blanco por parte de la demandante, en tal virtud de acuerdo a las normas que regulan el procedimiento de tacha, el demandado estaba obligado, tal como lo hizo, a formalizar la misma dentro de los cinco días de despacho siguiente, y el accionante tenía la carga no sólo de contestar el escrito de tacha sino de insistir en hacer valer el documento tachado, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso anteriormente señalado, por cuanto tal como lo establecen los artículos arriba transcritos, la falta de contestación al escrito de tacha producirá el mismo efecto que la ley consagra para la falta de contestación a la demanda (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) esto es, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, pero no sólo eso sino que aun cuando hubiere asistido, tenía que insistir en hacer valer el documento, ya que de lo contrario el juez está obligado a declarar terminada la incidencia y desechar el instrumento, del proceso, es por ello que al evidenciarse de autos que la accionante no acudió a contestar el escrito de tacha, y en consecuencia no insistió en hacer valer el documento tachado, la incidencia de tacha concluyó, quedando desechado el documento en cuestión del proceso, tal como acertadamente lo declaró el juez de la causa, y en consecuencia al no haber prueba alguna de la existencia de la obligación demandada la acción intentada debe ser declarada sin lugar y en consecuencia la apelación formulada no puede prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24/02/05 por la ciudadana Mireya Ioncoli Parra asistida por el Abogado Roger Valenzuela Jiménez contra la decisión dictada por el a quo en fecha 23/02/05.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/02/05, que declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares mediante la acción cambiaria intentada por la ciudadana Mireya Ioncoli Parra contra Benilda Giménez (sic), para que le pagara Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por una letra de cambio librada el 13 de junio de 2.003 con vencimiento el 13 de julio de 2.003, que alegó la demandante fue aceptada por la misma demandada Benilda Giménez (sic).
Se condena en costas del recurso de la apelación al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Conste: (Scria)
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