REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 09 de junio del año dos mil cinco.
195º y 146º
Expediente N° 2217
Vistos. Con sus antecedentes.
I
PARTE ACTORA: IVAN DARIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-13.352.785, domiciliado en la urbanización Desarrollo de Camburito, Sector III, Calle 7, Nº 10-20, Araure, Estado Portuguesa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OGUSTO PEÑA RAMIREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456.
PARTE DEMANDADA: JOHANNA MARTINEZ PUSNIK, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.867.042, domiciliada en la Urbanización El Este, Calle Principal, Casa Marpus, Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARELIS ZORRILLA FONSECA, CELINA GONCALVES, CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 15.367, 28.103, 56.364 y 77.874, respectivamente.
MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA.
Sentencia: Interlocutoria.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25/04/2005, por la Abogado Norelys Aguin Peña, apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA MARTINEZ PUSNIK, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/04/2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró: Sin Lugar la solicitud de Reposición de la causa realizada por Norelys Agüin Peña, apoderado judicial de la ciudadana Johanna Martínez Pusnik.
III
En autos se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 15/04/2005, la Abogado Norelys Agüin Peña, apoderado judicial de la ciudadana Johanna Martínez Pusnik, presentó escrito ante el a quo en el cual solicitó la Reposición de la Causa, por considerar que el a quo no debió dictar auto de admisión de pruebas puesto que el actor no presentó escrito de promoción de pruebas sino que indicó en el libelo de demanda, que a los efectos de cumplir con el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal d) procede a señalar los medios de pruebas pertinentes y necesarios para sustentar y probar los hechos (folio 1 al 3).
Mediante diligencia de fecha 20/04/2005, el abogado Carlos Cedeño, apoderado de la demandada solicitó copias certificadas del expediente Nº 4.442 (folio 4).
Por auto de fecha 21/04/2005, acordó la solicitud de la parte demandada de expedirle certificación de cómputo de días de despacho transcurridos desde el 12-01-2005 (inclusive) hasta el 09 de febrero (inclusive), y de expedirle las copias certificadas que señalara (folio 5).
Consta al folio 6, certificación expedida en fecha 21/04/2005, por la Secretaria del a quo, contentiva de días de despacho trascurridos desde el 12-01-2005 (inclusive) hasta el 09 de febrero (inclusive).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21/04/2005, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa al estado de no admitir las pruebas promovidas por la parte actora (folio 7 al 10).
Mediante escrito de fecha 25/04/2005, la Abogado Norelis Agüin, apoderada de la demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21/04/2005 (folio 12 al 16). Apelación que fue oída por el a quo por auto de fecha 28/04/2005, en un solo efecto, y en consecuencia el a quo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 18).
Por auto de fecha 11/05/2005, este Tribunal Superior recibe el expediente, ordena darle entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia a los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de este auto (folio 20).
IV
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De la revisión del expediente y del análisis de las actuaciones tal como quedaron transcritas, se desprende que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior consiste en determinar si procede o no en derecho la apelación formulada, y en consecuencia, si es procedente o no ordenar la Reposición de la Causa.
Al efecto se observa, fundamenta la apelante su recurso, en el hecho de que el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero del presente año, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la actor, que según ella no lo debió decretar por cuanto en el libelo de demanda, en el capítulo quinto de las pruebas dijo: “ …A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 455 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… procedo a señalar a este Tribunal …los medios de pruebas pertinentes y necesarios para sustentar y probar los hechos…”; igualmente alega que no consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 517 de dicha Ley, que ésta establece que el lapso será de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, que el actor mediante diligencia y haciendo uso de “ Otro si:”, ratificó las pruebas que fueron ofrecidas en el libelo de demanda para que fueran admitidas.
Continúa señalando, que el legislador estableció los parámetros para el procedimiento contencioso y el procedimiento especial; que en el especial las pruebas no se ofrecen sino que se promueven mediante un escrito de pruebas, y que no consta en autos que el actor haya promovido prueba alguna.
Que igualmente se evidencia del escrito de demanda que el actor, promovió las pruebas conforme al procedimiento contencioso a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ciertamente trata en el Titulo Cuarto, Capitulo Cuarto, el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, del cual se evidencia que en el libelo de la demanda deberá expresarse con claridad y precisión los medios probatorios, indicándose, nombre apellido y domicilio de los testigos y los hechos sobre los cuales van a declarar, los puntos sometidos al dictamen de los peritos, debiendo aportarse la prueba documental, o indicar al Juez donde puede solicitarla, igualmente en la oportunidad de evacuación de pruebas el Juez procederá a incorporar todas las pruebas pertinentes y procederá a evacuar la prueba de peritos, testigos y confesión, recibiendo la prueba ofrecida por la demandada.
Mientras que, en el procedimiento previsto en el Capitulo Sexto del mismo Título, se establece el procedimiento especial de guarda, de acuerdo al cual, éste se inicia por solicitud escrita u oral a la cual se debe acompañar toda la prueba documental de que se disponga e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes, y el lapso será de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Ahora, si bien es cierto, que no fueron remitidas a esta Alzada copia alguna ni de la solicitud de Guarda y Custodia, ni diligencia de fecha 20/01/2005 a que hace alusión la apelante, donde según ella el demandante ratificó las pruebas que había ofrecido en el libelo de la demanda para que fueron admitidas, sin embargo, por notoriedad judicial (ya que cursa por ante este Tribunal en copias certificadas, expediente N° 2218, demandante Ivan Dario Patiño, demandada: Yohanna Martínez Pusnik, motivo: Guarda y Custodia), del cual se puede evidenciar que al introducir la solicitud de Guarda y Custodia, el accionante indicó cuales eran los medios de pruebas, y ciertamente como lo alega la apelante señaló como fundamento de ello el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual por si sólo no puede dar lugar a reposición alguna, en virtud de que si bien es cierto no era la norma en que debía basarse, el Juez de acuerdo al principio iura novit curia, sabe cual es la norma aplicable.
Igualmente consta al folio 33 de ese expediente, que en fecha 20/01/2005, el accionante Ivan Dario Patiño, asistido de abogado, presentó diligencia solicitando copias simples del expediente y al final de la diligencia dice: “otro si: ratifico las pruebas que fueron ofrecidas en el libelo de demanda para que sean admitidas”, e igualmente consta allí que el día 21/01/2005, diligencia nuevamente al exponer: “ …ratifico las pruebas que fueron ofrecidas con el libelo de demanda a los fines de que este Tribunal las admita para su respectiva evacuación..”, por lo que, es evidente que si bien es cierto, el accionante no describe una por una las pruebas que pretende promover, es claro cuando dice que está ratificando las ofrecidas en el libelo de la demanda, y en ese libelo el señaló suficientemente cuales eran las pruebas que quería hacer valer, con lo cual, tal como lo establece el a quo dio a conocer a su contraparte desde un principio cuales eran las pruebas de que él se iba a servir para demostrar los hechos alegados, considerando esta juzgadora que con tal expresión el accionante no hizo más que promover las pruebas que había indicado en el libelo.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el presente caso, en cuanto a la promoción de pruebas, no hay ninguna falta que pueda anular un acto procesal, ni se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial a la validez, tal como lo exige el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, si procediera esta Alzada a ordenar la reposición de la causa sin motivo para ello, estaría violando los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que establece: que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que considera quien juzga, que actuó conforme a derecho el a quo cuando negó la reposición de la causa, y en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25/04/2005, por la Abogado Norelys Agüin Peña, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21/04/2005, por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Abogado Zelidet González Quintero, que declaró: Sin Lugar la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 15/04/2005, por la Abogado Norelys Agüin Peña, apoderado judicial de la ciudadana Johanna Martínez Pusnik, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve días del mes de junio del dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La…
Juez,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. (Scria).
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