REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2005
195° y 146°
N°_______
1C-1339-05

JUEZ DE CONTROL N° 01 ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ M.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
IMPUTADOS: JOSE VICENTE AZUAJE.
LINDA DEL CARMEN BETANCOURT
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO – SALUD PUBLICA
DEFENSORES: ABG. JOSE GREGORIO NIEVES
SECRETARIA: ABG. TANIA RIVERO

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar en la presente causa, en la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, a cargo del Abg. Asdrúbal Romero Silva; contra los imputados ciudadanos JOSÉ VICENTE AZUAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.895, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/07/1966, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 5, casa s/n, detrás de la escuela, Guanare estado Portuguesa, y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.645.356, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 06/11/1983, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 1 con callejón 5, casa s/n, detrás de la escuela, Guanare estado Portuguesa, siendo su defensor el Abogado José Gregorio Nieves; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal, oídas como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS

El Ministerio Público en su acusación narró que siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día viernes 18 de marzo de 2005, los funcionarios Sargento de tercera Herrera Herrera Arsenio, cabo primero (GN) Daza Felix, cabo segundo (GN) Ortega Luis y distinguido (GN) Catarí José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, practicaron el allanamiento de una vivienda de zinc con cerca de alambre de púa sin numero de identificación, al frente de un árbol de mango, ubicada en la calle 6 entre 3 y 4 del Barrio San Antonio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuación que se realizó según orden de allanamiento de fecha 17 de marzo de 2005 emanada del Juzgado de Control N° 1 de esta circunscripción Judicial. A tal efecto, los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración a dos (02) ciudadanos identificados como Pérez Cabarcas Richard, titular de la cedula de identidad N° 24.021.302 y Castellanos Quevedo José Rafael, titular de la cedula de identidad N° 15.309.764, a los fines de que intervinieran en calidad de testigos del procedimiento a efectuar en el inmueble antes descrito, en el cual la comisión policial fue recibida por los ciudadanos JOSÉ VICENTE AZUAJE Y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT, ya identificados, a quienes se les informó sobre el motivo de la visita, y al realizarse el registro de dicha vivienda, los funcionarios actuantes se trasladaron a la parte del patio donde se encontraron cerca de un pantalón blue jeans que estaba en una silla una (01) bolsa de plástico, de color azul con la cantidad de setenta y ocho (78) envoltorios tipo cebollita, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, y la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 65.500,oo) los cuales se presumen sean producto de la venta de los estupefacientes, procediendo la comisión policial a incautar la sustancia ya descrita, dejándose constancia mediante la inspección Judicial realizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo de 2005, dicha sustancia arrojó un peso bruto de veintiún (21) gramos de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, practicándose del mismo modo la aprehensión de los mencionados ciudadanos

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público fundamenta los hechos imputados a los ciudadanos: JOSÉ VICENTE AZUAJE y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT, para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. En los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 022 de fecha 18/03/05 realizada por el Sargento de tercera (GN) HERRERA HERRERA ARSENIO, funcionario a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional. Guanare estado Portuguesa.

2. AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DOMICILIARIO de fecha 17/03/05 a través del Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

3. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 17/03/05 suscrita por los funcionarios Sargento de tercera HERRERA HERRERA ARSENIO, cabo primero (GN) DAZA FELIX, cabo segundo (GN) ORTEGA LUIS y distinguido (GN) CATARÍ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa.

4. ACTA DE PESAJE de fecha 18/03/05 suscrita por los funcionarios Sargento de tercera HERRERA HERRERA ARSENIO, y distinguido (GN) CATARÍ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa.

5. ENTREVISTA de fecha 18/03/05 al ciudadano CASTELLANOS QUEVEDO JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.309.764, natural de la Concepción de Biscucuy, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 7, cerca de la panadería Bolívar Guanare estado Portuguesa.

6. ENTREVISTA de fecha 18/03/05 al ciudadano PÉREZ CABARCAS RICHARD DENIS, colombiano (nacionalizado venezolano), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.021.302, natural de Barraquillas Colombia, nacido en fecha 02/07/1971, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón 4, frente a la avenida Simón Bolívar, casa s/n Guanare estado Portuguesa.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-057-311 de fecha 21/03/05, realizados por el funcionario RAMÓN MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa.

8. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 21/03/05, realizada por Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

9. EXPERTICIA BOTANICA N° CO-LC-LR1-DB-410/2005 de fecha 15/04/05 suscrita por la funcionaria experta JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional, departamento de Biología, san Cristóbal estado Táchira.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos narrados e imputados a los ciudadanos JOSÉ VICENTE AZUAJE y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT constituyen el delito consumado de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en razón a que a los mismos se les incautó, restos vegetales (78) cebollitas, que según experticia botánica determinó que corresponde a la especie Cannabis Stiva, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público presentó como medios de prueba a ser admitidos al Juicio Oral, en la primera acusación los siguientes:
Documentales

1. ACTAS PROCESALES CONTENTIVAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 21/03/05, realizada por Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Expertos

2. DECLARACIÓN de la funcionario experto JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional, departamento de Biología, san Cristóbal estado Táchira, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA BOTANICA N° CO-LC-LR1-DB-410/2005 de fecha 15/04/05.

Testimoniales

3. DECLARACIÓN del ciudadano Sargento de tercera HERRERA HERRERA ARSENIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa.
4. DECLARACIÓN del ciudadano cabo primero (GN) DAZA FELIX, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa.
5. DECLARACIÓN del ciudadano cabo segundo (GN) ORTEGA LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa.
6. DECLARACIÓN del ciudadano distinguido (GN) CATARÍ JOSÉ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa.
7. DECLARACIÓN del ciudadano CASTELLANOS QUEVEDO JOSÉ RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.309.764, natural de la Concepción de Biscucuy, de profesión taxista, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 7, cerca de la panadería Bolívar Guanare estado Portuguesa.
8. DECLARACIÓN del ciudadano PÉREZ CABARCAS RICHARD DENIS, colombiano (nacionalizado venezolano), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.021.302, natural de Barraquillas Colombia, nacido en fecha 02/07/1971, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón 4, frente a la avenida Simón Bolívar, casa s/n Guanare estado Portuguesa.

El defensor de los imputados, abogado José Gregorio Nieves, solicitó en sala que fuera decretada como punto previo la nulidad del allanamiento practicado, la nulidad del acta del informe de los practicantes del allanamiento, y la nulidad de la orden de allanamiento, basado en el hecho de que la orden estaba dirigida a otra persona y no a los imputados; negándose dicha solicitud en virtud de que la orden es para visitar un domicilio y no a una persona en particular, lo que no es una causal de nulidad y por ende se niega dicha solicitud.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto este Tribunal en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE AZUAJE y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal, una vez oídas las partes, dejándose constancia de sus dichos en el acta levantada al efecto, hechos los pronunciamientos y admitida la acusación, informó a los acusados de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la del procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaban acogerse a dicho Procedimiento, manifestando “No admitir los hechos”.

Vista la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena:

PRIMERO. Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados JOSÉ VICENTE AZUAJE y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT, por el Delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Ratifica la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias existentes al momento de decretarse.
TERCERO. Se admiten los medios probatorios ofertados por la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados JOSÉ VICENTE AZUAJE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.054.895, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, de 38 años de edad, nacido en fecha 19/07/1966, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 5, casa s/n, detrás de la escuela, Guanare estado Portuguesa, y LINDA DEL CARMEN BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.645.356, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacida en fecha 06/11/1983, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 1 con callejón 5, casa s/n, detrás de la escuela, Guanare estado Portuguesa; por el Delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Ratifica la Medida Privativa de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias existentes al momento de decretarse.
TERCERO. Se admiten los medios probatorios ofertados por la representación fiscal.
CUARTO. Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda las presentes actuaciones.

El Presente pronunciamiento se dictó en audiencia Oral, quedando debidamente notificadas las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia y remítase las actuaciones oportunamente junto con las evidencias.

El Juez de Control N° 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero