REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
Exp. 1CS-3716-05

La ciudadana Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicita sea acordada medida de privación judicial de libertad ( ORDEN DE APREHENSION) en contra de el ciudadano PRINCIPAL BENIGNO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.406.882, mayor de edad, natural del Guanare estado Portuguesa, residenciado en la carretera Guanare Barinas, sector La Colonia parte baja, Urbanización Márquez Moro, calle 6, casa N° 12, Guanare estado Portuguesa. El Tribunal, para decidir, considera

La presente averiguación se inicia por Auto de Apertura de la Averiguación Penal de fecha 17-01-05, en virtud de denuncia de la victima en fecha 04-01-05; quien manifiesta que en el mes de diciembre ha estado insoportable, que al imputado lo mandaron a desalojar la casa, pero que no se ha ido, que la ultima vez que la maltrató fue el 31 de diciembre de 2004, en la madrugada empezó con insultos y a ofenderla, que vive con sus amenazas, de noche se levanta a puro molestar, que lo que quiere es que se vaya de la casa, ya que psicológicamente la está perjudicando a ellas y a sus hijas.

En el análisis de la solicitud fiscal, considera, el Juzgador, que no existe la posibilidad para este Tribunal de proceder a ordenar una aprehensión; para ellos se debe observar si en la misma se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose en el escrito de la Representación Fiscal que están llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del citado artículo, por cuanto se observa que está probada la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho; pero no está lleno el extremo contemplado en el ordinal 3° del citado artículo 250 procesal, vale decir que no está demostrado el peligro de fuga, ya que el imputado al ser citado por medio de la Policía, compareció en fecha 29-04-05 y le fue recibida su declaración por ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la asistencia del Abogado defensor Público Paúl Abreu Briceño, la cual riela al folio 50.
En dicha oportunidad de rendir la declaración el imputado, pudo el ministerio público de conformidad con lo establecido en la Ley especial que rige la materia o Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en el artículo 39; dictar las medidas que solicita le sean dictadas al imputado.
Considera quien aquí decide, que por las consideraciones hechas, no se debe ordenar la aprehensión del imputado para que rinda declaración; cuando este ya la rendido. En consecuencia lo que procede es que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 1, Acuerda NEGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Orden De Aprehensión) solicitada, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano PRINCIPAL BENIGNO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.406.882, mayor de edad, natural del Guanare estado Portuguesa, residenciado en la carretera Guanare Barinas, sector La Colonia parte baja, Urbanización Márquez Moro, calle 6, casa N° 12, Guanare estado Portuguesa. Devuelvanse con oficio las actuaciones al solicitante a objeto de que este dicte el acto conclusivo correspondiente.


El Juez de Control N° 1.

Luis Alberto Hernández Mendoza



La Secretaria,


Abg. Tania Rivero