REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de Junio de 2005

N° 337
1CS- 3749- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados JORGE ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.631.095, chofer, residenciado en el barrio La Concordia, calle 3, casa N° 11-49, San Cristóbal estado Táchira; a RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.831.006, chofer, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N° 1-11 San Cristóbal estado Táchira; quienes tienen como defensor Privado al Abogado Edgar Orlando Medina Guerrero; a JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 11/03/1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.255.152, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Bucaramanga, calle 28, N° casa 12-58, Ciudad de Valencia Colombia; a GIOVANNI PINTO ROMERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; a PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, Colombiano, fecha de nacimiento: 29/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.526.483, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 16-N, N° 24-26, Esperanza II, Bucaramanga, Colombia; a LUIS FERNANDO AVILA, Colombiano, fecha de nacimiento: 04/01/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.328.144, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, residenciado en Avenida 20 con calle 31, Edificio Bujana, Barquisimeto; y a WILSON BATECA PAVÓN, Colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.982.855, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, Calle 20, N° 059, Motilones Cúcuta Colombia; quienes tienen como defensor privado al Abogado Rafael Ernesto Ramírez Silva; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean decretadas Medidas Privativas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron El día 22 de junio de 2005, a las 04:00 horas de la mañana, cuando una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de Control Móvil en la Autopista José Antonio Páez a la altura de la Población de Boconoíto, avistaron un vehículo procedente de la vía sentido Barinas-Guanare Tipo Autobús, color amarillo, marca Volvo, Modelo Marco Polo, signado con el N° 41, perteneciente a la Empresa Expresos Los Llanos, Placa AW-362X, indicándole al Conductor que se estacionara al lado de la vía con la finalidad de efectuar requisa al vehículo y los equipajes de los pasajeros; al realizar la revisión del referido autobús localizaron en el segundo piso debajo del asiento Nro. A-21 y A-22, un trozo de madera de forma cuadrada, cubierta con grasa y pegado al piso con plastilina de color Rosado, proceden a revisar el trozo de madera (tipo caja) en presencia de cuatro testigos, al abrir la referida caja de madera, encontraron tres paquetes, de forma rectangular, envueltos en papel polietileno transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína; asimismo se constató que el trozo de madera se encontraba impregnado de café molido, luego lograron la identificación de las personas que ocupaban dichos puestos, resultando ser el ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES, natural de Colombia, ya identificado y el Adolescente ELKIN FABIAN ESCOBAR, de 17 años de edad, Indocumentado, quien esta a cargo del Tribunal de Control del Niño y el Adolescente, asimismo se pudo constatar que en el asiento que ocupaban el adolescente y el adulto mencionado presuntamente lo ocupaba también el ciudadano WILSON BATECA PAVÓN, quienes venían de la República de Colombia y se dirigían a la ciudad de Barquisimeto en compañía de los ciudadanos: GIOVANNI PINTO ROMERO, PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, y LUIS FERNANDO AVILA, quien fungía como guía del grupo de personas indocumentadas que venían de Colombia.

Dicho unidad de transporte colectivo de Expresos los Llanos era conducida en forma alterna por los chóferes ciudadanos: JORGE ENRIQUE ALVARADO y RICHAR ALVARADO,

La Representación Fiscal precalificó el hecho como TRÁFICO Y/O TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido por los ciudadanos JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES y WILSON BATECA PAVÓN y como COOPERADORES INMEDIATOS los ciudadanos: GIOVANNI PINTO ROMERO, PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, y LUIS FERNANDO AVILA, delito este tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas Privativas de libertad.
Para los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALVARADO y RICHAR ALVARADO, quienes fungían como conductores del Autobús perteneciente a Expresos los Llanos, donde era transportada la Sustancia decomisada (Droga), esta representación Fiscal precalifica sus conductas como Cómplices facilitadores a la consumación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3º del Código Penal
El ciudadano Jorge Enrique Alvarado, manifestó querer declarar y expuso: salimos de san Cristóbal del horario de 8:30, estábamos mi compañero y subimos los equipaje después de liquidar los boletos la plata de los viáticos y nos fuimos, en el peaje de san Cristóbal me acosté a dormir hasta Barinas y Llegue a la alcabala y me mandaron que nos estacionara y nos estacionamos y estaba pendiente del equipaje y después nos bajaron para la orilla y nos mandaron frente al comando con la unidad es todo.
El ciudadano José Raúl Hernández Garcés manifestó querer declarar y expuso: Yo soy docente de joyería hago docencia en la escuela Tecnológica de Bucaramanga yo vine por intermedio de Luis que me ofrecía trabajo en Venezuela y como aquí es un ingreso mas fuerte y por ese motivo estoy aquí tengo una maquina nemotécnica de hacer chapas, oro, níquel esa maquina la traje para Venezuela para hacer los trabajos, bueno no fuimos en el Bus después de san Cristóbal nos subimos en el Bus mi amigo Luis y yo, no llevábamos ningún tipo de maleta y íbamos con la solas chaquetas, el muchacho que se sentó al lado de mi yo le dije siéntate conmigo y nos quedamos profundamente dormidos cuando llegamos a una Alcabala Militar en el Peaje nos pidieron las cedulas yo mostré mi cedula colombiana el muchacho presento sus papeles y el militar nos dijo bájense y nos bajamos y el militar con un seños sacaron una maleta y tiraban un paquete en el piso vótelos al piso y el señor los titaba al piso, nos inculpo por ese delito nosotros no tenemos nada que ver con eso si ustedes hacen un examen de orina no me va a salir nada de droga porque yo nunca he tenido conecto con droga yo lo tengo dos hijas que las adoro no se porque me toco a mi esto yo soy un señor casado, tranquilo y soy un padre de familia yo quiero la estabilidad de mi esposa.
El ciudadano Luis Fernando Ávila manifestó querer declarar y, quien expuso: Bueno señor Fiscal yo necesitaba unos muchachos para trabajar para hacer unos anillos, los fui a buscar a Bucaramanga llegue a San Cristóbal compre los boletos pasamos en la Pedrera nos revisaron y en la segunda Alcabala de las pedreras se nos paro y encontraron un bolso de los muchachos que tenían todos sus trabajadores yo doy fe de esos muchachos que son buenos y es todo lo que tengo que decir.
El ciudadano Wilson Bateca Pavón manifestó querer declarar y expuso., quien expuso: eso de las nueve y cuarenta p.m. llegue y monte en Barquisimeto no era chofer el chofer era mi hermano, estaba guardando el equipaje en el autobús de Barquisimeto, me dijo que si el que guardaba las maletas me vendió el pasaje el me recibió la plata y fue a la oficina y me lo trajo y me subí en el autobús, llegue y me senté en el ultimo puesto al momento llegaron las chamos uno se sienta al lado mío y el otro al otro lado y me quede dormido, en el pedreral nos bajaron y muchas gente se quedaron adentro del autobús los abuelos señores saque la cedula y la enseñe y este funcionaron me dijo bajénse por la puerta de adelante y el otro le dijeron bajese y se subió un guardia y bajo a todo el munod no se porque estoy aquí el guardia me decía es Colombiano y me decía si eres colombiano y eso es lo que yo tengo que decir.
Los ciudadanos Giovanni Pinto Romero y Richard Alvarado Antonio manifestaron ”No querer declarar” Seguidamente; Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra al defensor Abg. Edgar Orlando Medina Guerrero, y expuso que rechazaba y contradecía las amputaciones calificadas por la Fiscal sus defendidos Richard Alvarado y Jorge Alvarado en virtud que no se le puede imputar el hecho a dos ciudadanos que están presentando un servicio publico ya que la empresa de transporte utiliza sus medios de seguridad ya que estos ciudadanos son conductores y tiene autorización para inspeccionar a personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Estado venezolano que tiene funcionarios para practicar esas inspecciones, la Fiscal del Ministerio debido individualizar a las personas lo cual no lo hizo, el conductor tiene el manejo del vehículo y el otro conductor es para descasar en su camarote y solicitó que se le confiriera la libertad plena ya que no hay pruebas suficientes y sospechas que hayan sidos sus defendidos que hayan cometido el hecho delictivo.
Cedida la Palabra al Abogado Rafael Ramírez quien manifestó: que el acta policial tiene vicio, en virtud de que debía dejarse constancia a referencia con el articulo 13 a la verdad del proceso y aplicar el derecho del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser totalmente nulo quien no lo solicitud de una manera expresa sino de una advertencia al Tribunal. En tal sentido para que se configure el delito debe existir elementos objetivos y subjetivos así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, tiene que existir capacidad suficiente para demostrar, no individualizándose a ningunas de las personas, esta defensa considera que es improcedente la privación de libertad y no teniendo una experticia solo tenemos en actas procesales un pesaje y lo que establece el articulo 20 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal debe existir pluralidad, en ningún momento se individualizo en forma directa a mis defendidos, invoco el indubio pro-reo el material que consiguen esta adherido al autobús por tal razón desestimo la solicitud fiscal a lo que respecta la privación Judicial de libertad de sus defendido de los imputados José Raúl Hernández, Garcés, Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez, Luis Fernando Ávila y Luis Bateca Pavón solicitando que se le otorgaran medidas cautelares sustitutivas menos gravosas para las personas que no residen en Venezuela la que el Tribunal considere conveniente a Giovanni Pinto Romero y Pedro Castellanos Usares, y que se desestimara la medida privativa de libertad por cuanto no existe de causalidad y en autos no esta determinada la responsabilidad de sus defendidos.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como TRÁFICO Y/O TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido por los ciudadanos JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES y WILSON BATECA PAVÓN y como COOPERADORES INMEDIATOS los ciudadanos: GIOVANNI PINTO ROMERO, PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, y LUIS FERNANDO AVILA, delito este tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial N° 048 de fecha 22-06-05, del folio 2, en la misma se deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la forma de incautación de la sustancia; Con la nomina o listín N° A-1357988, de fecha 21-06-05 que cursa al folio 13; con la Declaración del ciudadano Tirado Albornoz Fred Luis, cursante al folio 17; con la Declaración del ciudadano Domínguez Cachón José Alirio, cursante al folio 18; con la Declaración del ciudadano Tirado Albornoz Frank Carlos, cursante al folio 19; con la Declaración de la ciudadana Coronel de Rosendo Carmen Cecilia, cursante al folio 20; con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-115 practicada por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 21; Con el Acta de Inspección, Pesaje y Toma de Muestras de la Sustancia incautada, practicada por este mismo Tribunal de Control N° 1, cursante al folio 27; con la Experticia de Reconocimiento Barrido y Toma de Muestras N° 9700-057-104, practicada por Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 41; con el Listado de pasajeros del día 21-06-05, emanado de la empresa Expresos Los Llanos C.A., cursante al folio 42. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa de los imputados presentes, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada el dicho de los testigos y las experticias e inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer a los imputados JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 11/03/1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.255.152, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Bucaramanga, calle 28, N° casa 12-58, Ciudad de Valencia Colombia; GIOVANNI PINTO ROMERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; GIOVANNI PINTO ROMERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, Colombiano, fecha de nacimiento: 29/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.526.483, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 16-N, N° 24-26, Esperanza II, Bucaramanga, Colombia; LUIS FERNANDO AVILA, Colombiano, fecha de nacimiento: 04/01/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.328.144, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, residenciado en Avenida 20 con calle 31, Edificio Bujana, Barquisimeto; y a WILSON BATECA PAVÓN, Colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.982.855, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, Calle 20, N° 059, Motilones Cúcuta Colombia; de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.631.095, chofer, residenciado en el barrio La Concordia, calle 3, casa N° 11-49, San Cristóbal estado Táchira; a RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.831.006, chofer, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N° 1-11 San Cristóbal estado Táchira; por cuanto el Tribunal considera que los mismos con los elementos cursantes en autos no existe incriminación en su contra, acuerda la Libertad Plena para los mismos.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como TRÁFICO Y/O TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido por los ciudadanos JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES y WILSON BATECA PAVÓN y como COOPERADORES INMEDIATOS los ciudadanos: GIOVANNI PINTO ROMERO, PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, y LUIS FERNANDO AVILA, delito este tipificado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: Impone a los ciudadanos JOSE RAUL HERNANDEZ GARCES, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 11/03/1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.255.152, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Bucaramanga, calle 28, N° casa 12-58, Ciudad de Valencia Colombia; a GIOVANNI PINTO ROMERO, Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento: 29/10/1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.514.220, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 105, N° 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia; a PEDRO CASTELLANOS SUAREZ, Colombiano, fecha de nacimiento: 29/06/1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-17.526.483, de profesión u oficio: Joyero, estado Civil Soltero, residenciado en Calle 16-N, N° 24-26, Esperanza II, Bucaramanga, Colombia; a LUIS FERNANDO AVILA, Colombiano, fecha de nacimiento: 04/01/1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.328.144, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, residenciado en Avenida 20 con calle 31, Edificio Bujana, Barquisimeto; y a WILSON BATECA PAVÓN, Colombiano, natural de Cúcuta, fecha de nacimiento: 08/07/1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.982.855, de profesión u oficio: Comerciante, estado Civil Soltero, Calle 20, N° 059, Motilones Cúcuta Colombia; de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Acuerda la Libertad Plena para los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.631.095, chofer, residenciado en el barrio La Concordia, calle 3, casa N° 11-49, San Cristóbal estado Táchira; a RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.831.006, chofer, residenciado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa N° 1-11 San Cristóbal estado Táchira. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Maritza Sandoval