REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Junio de 2005

N° 338
1CS- 3753- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado CASTILLO GONZALEZ FABIAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-08-1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.706.854, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 13, casa sin N°, Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico a la Abogada Rosalba Rodríguez; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sea decretada una Medida Privativa de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día viernes 24-06-05 en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 13, aproximadamente a las 8.30 pm. Cuando llegó el imputado a la vivienda de la victima y luego de una discusión le causó las lesiones señaladas.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 20 eiusdem; y solicita les sea decretada una Medida Privativa de libertad.

El ciudadano presentado manifestó lno querer declarar.
Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a la defensora publica Abg. Rosalba Rodríguez, y expuso que a de conformidad con el artículo 244 procesal, que trata de la proporcionalidad, y por cuanto su defendido no tiene conducta predelictual, solicita le sea acordada una medida cautelar, que podría ser la del ordinal 1°.

El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 24-06-05, del folio 3; con el Récipe Médico realizado por el Médico no identificado a cargo de la emergencia General de la Dirección General de Salud y Desarrollo Social, cursante al folio 4; con el acta de investigación de fecha 25-06-05, cursante al folio 8; con la Declaración, del ciudadano Jorgen Luis Morón, cursante a los folios 11 y 20; con la Inspección N° 464, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 12; con las actas policiales, suscritas por el funcionario Jorge Morón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursantes a los folios 18 y 19; con la Declaración, del ciudadano Alvarez Rodríguez Angel Eduardo, cursante al folio 21; con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-693, practicado por el funcionario Juan Carlos Tello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 24; con el Informe Medico Forense N° 9700-057-818, practicado por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, cursante al folio 25. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por el funcionario en el acta policial e informe citado. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al ciudadano CASTILLO GONZALEZ FABIAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-08-1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.706.854, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 13, casa sin N°, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización y la presentación de dos fiadores. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Califica el delito como LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el 77 numerales 1 y 20 eiusdem.

TERCERO: Impone al ciudadano CASTILLO GONZALEZ FABIAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-08-1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.706.854, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 13, casa sin N°, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses, la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización y la presentación de dos fiadores. Líbrese Boleta de Libertad en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero