REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 04 de Junio de 2005


1CS- 3703- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Rafael Vivenes, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado RICHARD ALEJANDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-12-85, soltero, indocumentado; quien tiene como defensor publico al Abogado Enrique Cerrada; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 31 de los corrientes, cuando el imputado es detenido en el Liceo del Este, por estar presuntamente incurso en el Robo Agravado a unas adolescentes.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El ciudadano presentado manifestó ”No querer declarar” Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a al defensor Abg. Enrique Cerrada, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
Cedida la Palabra a las Victimas expusieron lo reseñado en el acta de la audiencia.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial N° 262 de fecha 31-05-05, del folio 1; con la denuncia formulada por la ciudadana Diana Emperatriz Vivas, cursante al folio 5, con la denuncia formulada por la ciudadana Colmenares Camacho Maira Alejandra, cursante al folio 6; Con el acta de Audiencia Oral celebrada ante el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Penal, sección Adolescente, cursante al folio 22; con Acta de Nacimiento N° 179, del año 2002, folio 180 de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Parroquia San Juan de Guanaguanare, cursante al folio 26; con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Penal, sección Adolescente, cursante al folio27 . El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada y en las sentencia dictada. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, atender el petitorio de la defensa e imponer al ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-12-85, soltero, indocumentado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, y prohibición de acercarse a las inmediaciones del Liceo del Este, y la Obligación de Cedularse en el lapso de dos meses, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
TERCERO: Impone al ciudadano RICHARD ALEJANDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-12-85, soltero, indocumentado; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, y prohibición de acercarse a las inmediaciones del Liceo del Este, y la Obligación de Cedularse en el lapso de dos meses, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Dania Leal