REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 06 de junio de 2005.
Años 195° y 146°
N° 1CS-3701-05
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva, a los fines de que sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana MARIA FELIPA MONTILLA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.030.076, residenciada en el Barrio Bella Vista, callejón N° 39-49 de esta ciudad, Fiscalía ésta, que la recibiere procedente de la Fiscalía Superior de este estado, dejando anotado el caso bajo el N° 18-F2-1C-342-04, por considerar que los hechos expuestos por la denunciante no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que solo pone de manifiesto al denunciante, circunstancias derivadas de la presunta conducta de un ciudadano de nombre Juan López, no determinándose fundamentos útiles a los efectos de dar inicio a una investigación de carácter penal, es por lo que este Tribunal antes de decidir observó:
Del análisis de la denuncia común formulada por la ciudadana Maria Felipa Montilla De Briceño (ya identificada) contra el ciudadano Juan López, de la que textualmente se desprende que: “… He sido denunciada, por el ciudadano Juan López, por ante los órganos de la Policía, miércoles 04 de mayo, y el OMDECU, el día 19 del mes corriente de esta ciudad de Guanare y del estado Portuguesa, de apropiarme de dos bombonas de 18 Kg. De gas de petróleo, endilgándome de la comisión de los delitos de apropiación indebida.
El caso es el siguiente, el señor Juan López, estuvo en mi bodega el día miércoles 04 de mayo, en horas de la mañana, en la dirección antes señalada, y me entregó DOS (2) BOMBONAS DE 18 KG. Y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), para que le apartara el gas cuando llegara el camión de Vengas; este señor se anoto en un cuaderno con puño y letra escribiendo su nombre y anotando las dos bombonas, e igual otro señor llamado Juan Duran, se anoto con dos bombonas y Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, oo). Posteriormente este señor Juan López viene a mi bodega se lleva las dos bombonas vacías y los Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, oo), porque el camión del gas no pasó, testigo de la entrega de las dos bombonas esta la ciudadana Dayana Castro, C.I. N° 14.067.885, que vive frente a mi bodega, el día jueves 12 de mayo, se presenta en mi bodega el señor Juan López reclamándome las dos bombonas, me forma un escándalo y habla con mis hijos sobre su reclamación, a todas esta me denuncia a la policía, asistí a la cita y le hice saber que yo le había entregado las bombonas y no le debía nada y posteriormente me denuncia al OMDECU.
Yo soy una señora anciana y muy mayor, enferma para estar cometiendo ese tipo de fechoría que este señor me reclama, tengo 15 años vendiendo gas a la empresa vengas a la empresa vengas y nunca había tenido un problema como este que me esta haciendo el señor Juan López…”
Plasmadas así las circunstancias denunciada, se denota del mero análisis del hecho, que lo expuesto se encuentra vinculado a una relación de confianza en la cual, la denunciante recibió del señor Juan López, el día miércoles 04 de mayo, en horas de la mañana “DOS (2) BOMBONAS DE 18 KG. Y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo)”, “Posteriormente este señor viene a la bodega se lleva las dos bombonas vacías y los Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, oo), porque el camión del gas no pasó”, constituye un ilícito penal contemplado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, el cual en su parte infine establece: …por acusación de la parte agraviada.
En ese orden de ideas, considera quien aquí preside, en concordancia con las disposiciones del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal es el presente caso, siendo que la apropiación indebida es un delito cuya acusación procede a instancia de parte agraviada, estando tal delito fuera de lo dispuesto en el artículo 25 del Código adjetivo penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana Maria Felipa Montilla De Briceño (ya identificada) contra el ciudadano Juan López, interpuesta en fecha 26 de mayo de 2005, por cuanto el hecho configura un delito que solo procede a instancia de parte agraviada, conformándose así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la denunciante a los efectos del recurso de ley y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero