REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Junio de 2005
N°
1CS- 3710- 05
Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-07-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.138, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; a RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.605.313, residenciado en el barrio cementerio, calle 11, con carrera 13, Guanare estado Portuguesa; y a LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-03-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.401.759, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; quienes tienen como defensor publico al Abogado Enrique Cerrada; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean decretadas Medidas Privativas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.
Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 04-06-05 a las 5.15 a.m. cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Policía, patrullando las inmediaciones del Mercado Simón Briceño, cuando observaron que un ciudadano les hacía señas y el mismo informó que habían sido victimas de un robo por dos personas que bajo amenaza y con arma de fuego, se apoderaron de dos bicicletas que tenían cerca del Kiosco, aportando las características del vehículo donde abordaron las personas, el cual se desplazaba a exceso de velocidad cerca del lugar donde trataron de evadir la comisión policial, quienes al verse acorralados se detienen, logrando incautarles en la maletera del vehículo, las dos bicicletas producto del robo y siendo aprehendidos.
La Representación Fiscal precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas Privativas de libertad.
El ciudadano Luque Aguilar Ramón Antonio manifestó ” querer declarar” y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia ; en cuanto los ciudadanos Villavicencio Rodríguez Miguel José y Rodríguez Ajaque Alexis Antonio manifestaron ”No querer declarar” Seguidamente; Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a al defensor Abg. Enrique Cerrada, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
Cedida la Palabra a las Victimas expusieron lo reseñado en el acta de la audiencia.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 04-06-05, del folio 3; con Constancia Médica del traumatismo sufrido por Alexis Rodríguez, cursante al folio 7; con Constancia Médica del traumatismo sufrido por Miguel Rodríguez, cursante al folio 8; con Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-05, cursante al folio 10; con la Declaración de la ciudadana Pérez Peñuela María Rosario, cursante al folio 13; con la Declaración del ciudadano Baptista Briceño José Valentín, cursante al folio 14; con la Declaración del ciudadano Ernesto Antonio Montilla, cursante al folio 15; con la copia simple, plastificada miniaturizada de la factura de compraventa de la Bicicleta a nombre de la victima Montilla Ernesto Antonio, cursante al folio 16; con la Declaración del ciudadano Herrera Navas Nestor Alfredy, cursante al folio 17; con la Inspección N° 542, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 18; con la Inspección N° 543, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 19; con el Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-104 practicada por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 24; con el Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-103 practicada por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 25; con el Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-0257-105 practicada por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 26. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa de los imputados presentes, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada el dicho de los testigos y las experticias e inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer a los imputados VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-07-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.138, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; a RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.605.313, residenciado en el barrio cementerio, calle 11, con carrera 13, Guanare estado Portuguesa; y a LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-03-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.401.759, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Impone a los ciudadanos VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-07-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.138, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; a RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.605.313, residenciado en el barrio cementerio, calle 11, con carrera 13, Guanare estado Portuguesa; y a LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-03-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.401.759, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez de Control N` 1
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,
Abg. Tania Rivero