REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Junio de 2005


1CS- 3714- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado LUIS ELVIGIO JAIMES GUIZTA, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-64, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.367.156, comerciante, residenciado en el barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, frente a los Silos, casa sin N°, Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor privado al Abogado Iván Medina; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sea impuesta Medida Privativa de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día sábado 04-06-05 en el restaurant El Príncipe, ubicado en la calle 7 bis, barrio Maturín, de esta ciudad, y al ser revisado el dueño del establecimiento, dicho ciudadano accedió y sacó de entre el zapato del lado derecho del pie, una bolsa de papel plástico transparente, la cual envolvía 14 mini envoltorios tipo cebollitas, trece de color negro y una de color naranja, las cuales contenían un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El ciudadano presentado manifestó” querer declarar” y expuso lo reseñado en el acta que se levantó. Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra al defensor Abg. Iván Medina, y expuso lo señalado en el acta de la audiencia oral.

El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que el imputado participó en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de Procedimiento N° 0443 de fecha 04-06-05, del folio 1; con la Declaración del ciudadano Richard Javier Figueredo Lozano, cursante al folio 6; con la Declaración del ciudadano Oscar Alberto Torrealba Jiménez, cursante al folio 7; con la Declaración del ciudadano Juan Carlos Gómez Loreto, cursante al folio 8; con el Acta de Pesaje cursante al folio 9; El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por el funcionario en el acta policial, y la contesticidad de los testigos. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al ciudadano LUIS ELVIGIO JAIMES GUIZTA, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-64, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.367.156, comerciante, residenciado en el barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, frente a los Silos, casa sin N°, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, y la presentación ante este Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses. Así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Impone al ciudadano LUIS ELVIGIO JAIMES GUIZTA, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-10-64, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.367.156, comerciante, residenciado en el barrio Santa María, Avenida Simón Bolívar, frente a los Silos, casa sin N°, Guanare estado Portuguesa; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes, y la presentación ante este Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis (6) meses, por el lapso de seis (6) meses. Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero