REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Junio de 2005


1CS- 3719- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado ALEJOS CARLOS MANUEL, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-10-60, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.051.667, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico al Abogado Enrique Cerrada; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sea decretada Medida Privativa de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 04-06-05 a las 5.15 a.m. cuando funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de Policía, patrullando las inmediaciones del Mercado Simón Briceño, cuando observaron que un ciudadano les hacía señas y el mismo informó que habían sido victimas de un robo por dos personas que bajo amenaza y con arma de fuego, se apoderaron de dos bicicletas que tenían cerca del Kiosco, aportando las características del vehículo donde abordaron las personas, el cual se desplazaba a exceso de velocidad cerca del lugar donde trataron de evadir la comisión policial, quienes al verse acorralados se detienen, logrando incautarles en la maletera del vehículo, las dos bicicletas producto del robo y siendo aprehendidos.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; y solicita les sean decretadas Medidas Privativas de libertad.

El ciudadano Luque Aguilar Ramón Antonio manifestó ” querer declarar” y expuso lo reseñado en el acta de la audiencia ; en cuanto los ciudadanos Villavicencio Rodríguez Miguel José y Rodríguez Ajaque Alexis Antonio manifestaron ”No querer declarar” Seguidamente; Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a al defensor Abg. Enrique Cerrada, y expuso lo señalado en el acta que se levantó.
Cedida la Palabra a las Victimas expusieron lo reseñado en el acta de la audiencia.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de fecha 05-06-05, del folio 4; con la Inspección N° 547, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 05; con la Inspección o Reconocimiento N° 548, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Yilber Osuna, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 07; con la Declaración del ciudadano Pajaro Orozco Tomás Gregorio, cursante al folio 13; con la Declaración del ciudadano José Justiniano Pajaro Quiroz, cursante al folio 14; con la Declaración de la ciudadana Hilda Rosa Briceño Torrealba, cursante al folio 15; con Informe Médico Legal N° 9700-057-671 practicado a la ciudadana Anabel Lucia Pajaro Quiroz, por el funcionario Dr. Fran R Burgos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 19; con Informe Médico Legal N° 9700-057-672 practicado a la ciudadana Ana Rosa Triviño, por el funcionario Dr. Fran R Burgos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 20; con Informe Médico Legal N° 9700-057-673 practicado al ciudadano Carlos Miguel Alejo, por el funcionario Dr. Fran R Burgos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 21; con Informe Médico Legal N° 9700-057-674 practicado al ciudadano José Pajaro Quiroz, por el funcionario Dr. Fran R Burgos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 22; con Informe Médico Legal N° 9700-057-675 practicado a la ciudadana Hilda Rosa Briceño Torrealba, por el funcionario Dr. Fran R Burgos, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 23; con el Acta Policial de fecha 05-06-05, cursante al folio 26; con el Récipe Médico donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Alejo Carlos Miguel, cursante al folio 29; con Acta de Investigación Penal, de fecha 05-06-05, cursante al folio 30; con la Declaración del ciudadano Acosta Arabella Nestos Daniel, cursante al folio 32; con la Declaración del ciudadano Jorgen Moron, cursante al folio 33; con la Experticia de Reconocimiento Tecnico y Quimica N° 9700-0257-096 practicada por el funcionario César Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Crimalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 41. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por los funcionarios en el acta policial citada el dicho de los testigos y las experticias e inspecciones practicadas. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer a los imputados VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-07-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.138, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; a RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.605.313, residenciado en el barrio cementerio, calle 11, con carrera 13, Guanare estado Portuguesa; y a LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-03-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.401.759, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
TERCERO: Impone a los ciudadanos VILLAVICENCIO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido el 17-07-84, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.002.138, residenciado en el barrio Colombia Norte, calle Naigüatá, Guanare estado Portuguesa; a RODRIGUEZ AJAQUE ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-08-79, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.605.313, residenciado en el barrio cementerio, calle 11, con carrera 13, Guanare estado Portuguesa; y a LUQUE AGUILAR RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, nacido el 09-03-67, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.401.759, residenciado en el barrio Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa; de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero