REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Junio de 2005


1CS- 3730- 05

Se celebra en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogada Gladys Ballesteros, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al imputado RICHARD RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-06-81, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.706.854, chofer, natural de Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa; quien tiene como defensor publico a la Abogada Yaritza Rivas; sean calificados los hechos como flagrantes y para que le sean impuestas Cautelares Sustitutivas de libertad, y se aplique para las mismas el procedimiento Ordinario.

Los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día domingo 05-06-05 cuando los funcionarios policiales Luis Alberto Vegas, Oswaldo Daza y García Junior, al ser llamados hacia las adyacencias a la pasarela en el barrio Ajuro de la población de Biscucuy, se encontraba una persona con un machete, fomentando escándalo en la vía publica, al dársele la voz de alto y solicitarle la entrega del machete; este arremetió contra la comisión policial lanzando machetazos, atinándole a la escopeta de un funcionario; por lo que se le efectuó un disparo por parte de Luis Alberto Vegas, hiriéndole en la pierna.

La Representación Fiscal precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa publica; y solicita les sean decretadas Medidas cautelares sustitutivas de libertad.

El ciudadano presentado manifestó lo reseñado en el acta de la audiencia Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra a la defensora publica Abg. Yaritza Rivas, y expuso que a pesar de la violación de los derechos humanos, de la desproporcionalidad numérica y en armamento por parte de los funcionarios policiales; no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, y se denota contradicción en la mismas; se violentó el artículo 117 procesal. Solicitó la nulidad de las actuaciones y la libertad plena del imputado.
El Tribunal, una vez oídas las partes, considera que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado es punible, pues aparece tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa publica; cuya acción penal no está evidentemente prescrita y considera que existen elementos que fundan la convicción del Tribunal para estimar que los imputados participaron en el hecho que le ha señalado el Ministerio Público, los cuales se desprenden del contenido del Acta Policial de de fecha 05-06-05, del folio 2; Con el Informe Médico practicado por la galeno Carolina Cantillo, adscrita al Hospital de Biscucuy, cursante al folio 4; Acta Policial de de fecha 06-06-05, del folio 6; con la declaración del ciudadano funcionario policial Luis Alberto Vegas Escalona, cursante al folio 11; con la declaración del ciudadano funcionario policial Daza Linarez Oswaldo Antonio, cursante al folio 12; con la declaración del ciudadano funcionario policial García Rosales Junior Moreno, cursante al folio 13; con la Inspección S/N, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 14; Con el acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-05, cursante al folio 15; con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por el funcionario César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, cursante al folio 17. El Juzgador aprecia como fundados estos elementos y lo convencen en el sentido de apreciarlos como suficientes para incriminar la conducta humana y externa del imputado presente, en razón lo expuesto por los funcionarios en las actas policiales e informes citados. Así mismo, aprecia adecuarse esta situación a la circunstancia de flagrancia, por haberse aprehendido al imputado en el mismo espectro espacio-temporal de su perpetración, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, considera, quién aquí decide, que, del análisis anterior, surge adecuación a las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probada la corporeidad del ilícito señalado por la Representación Fiscal; por merecer una pena privativa de libertad; no estar evidentemente prescrita la acción penal y existir los elementos de convicción aquí específicamente aludidos; siendo procedente, en consecuencia, imponer al ciudadano RICHARD RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-06-81, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.706.854, chofer, natural de Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa; de la Libertad Plena. Así se decide
DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda la calificación de flagrancia de los hechos presentados y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Califica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la cosa publica.
TERCERO: Impone al ciudadano RICHARD RAMON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, nacido el 21-06-81, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.706.854, chofer, natural de Biscucuy, municipio Sucre estado Portuguesa. De la Libertad sin restricciones Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese a Alguacilazgo de la Presentación Acordada.

El Juez de Control N` 1


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La secretaria,


Abg. Tania Rivero