REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3634.
2CS-3611-05.

En el presente escrito presentado ante este Juzgado, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, planteó como solicitud que se decrete la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Castillo Anibal Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1963, de 41 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.722.263 y residenciado en el Parcelamiento Naranjillal, calle principal, sector Cambuyón, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para determinar que el imputado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Wuilmer Alexander, toda vez que su muerte fue informada a los funcionarios de investigación penal, en fecha 26 de Marzo de 2005, por el Agente (PEP) Fernández Arroby, quien manifestó que en el Caserío Cambuyón del Banco de Morrones Municipio Guanarito estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino y estaba identificado como Contreras Contreras Wuilmer Alexander. Cuando la comisión policial se trasladó hasta el lugar del hecho “Sector Cambuyón, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito estado Portuguesa” realizaron el levantamiento de cadáver de una persona del sexo masculino que se hallaba en posición ventral, presentando tres (03) heridas por arma de fuego en la región pectoral lado derecho y otra producida en la región escapular lado derecho. Seguidamente se entrevistaron con los ciudadanos Vargas Acevedo Benjamín Antonio, Ilian Xiomara Soto Collado, Torres Pérez Doralis Yubisay y Sáez Fernández Yorcarlos, quienes señalaron como presunto autor del homicidio a Anibal ramón Castillo.

Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones presentadas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto el hecho sucedió en fecha 26 de Marzo de 2005, al existir fundados elementos de convicción para determinar que el mencionado imputado fue el autor del hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llegar a imponerse, considerando que el término medio de la misma resulta ser quince años de presidio y por la magnitud del daño causado, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (homicidio) en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Wuilmer Alexander, es por ello que este Tribunal fundamenta la siguiente decisión conforme a los elementos presentados por el Ministerio Público, cuales son a continuación los siguientes:

Los actos de investigación se iniciaron en fecha 26 de Marzo de 2005, cuando se recibió llamada telefónica ante el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, informando que en el Caserío Cambuyón del Banco de Morrones Municipio Guanarito estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego. Así también consta en las presentes actuaciones:

Inspección Técnica N° 314, de fecha 26 de Marzo de 2005, practicada por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, efectuada en el Caserío Naranjillo, margen derecho de la carretera que conduce hasta el Caserío Cambuyón y Arauquita del estado Barinas, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

Inspección Técnica de reconocimiento de Cadáver N° 315, de fecha 26 de Marzo de 2005, practicada por los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, efectuada en la Morgue del Hospital Dr Miguel Oráa de Guanare, donde dejan constancia del reconocimiento físico externo del cadáver del ciudadano Contreras Contreras Wuilmer Alexander.


Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario Inspector Víctor Zerpa Ramos, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde constató que efectivamente cursa denuncia N° 803.822 de fecha 11 de julio de 2004, por el delito de amenaza y aparece mencionado el ciudadano Anibal Ramón Castillo, donde hacen referencia a un Documental sobre un lote de tierras en el Sector Cambuyón Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito estado Portuguesa.

Experticia de Reconocimiento, Hematología y Física N° 9700-057-047, de fecha 30 de Marzo de 2005, practicada por el funcionario Experto Luis José Carrillo, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, efectuada a las evidencias suministradas, consistentes en: 1. Muestra de sustancia de color pardo rojiza. 2. Una franelilla. 3. Muestra de sustancia hemática.

Con el protocolo de autopsia N° 055-2005, de fecha 27 de Marzo de 2005, suscrito por el médico anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, quien concluyó que las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Contreras Contreras Wuilmer Alexander, fue un taponamiento cardíaco, lesión de auricular y pulmón derecho, por herida de arma de fuego en hemotórax derecho.

Experticia de Reconocimiento y Hematologica N° 9700-057-065, de fecha 10 de Mayo de 2005, practicada por el funcionario experto Detective Valera D. Horysmar, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, efectuada al material suministrado, consistente en: Dos postas metálicos de color gris, de forma esferoidal, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta.

Final y determinantemente con las declaraciones de los ciudadanos que fungen como testigo presénciales y referenciales: Sáez Fernández Yorcarlos Javier, al folio 04 de las presentes actuaciones, quien manifiesta que estaba como a cien metros cuando escucho un disparo aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde en el Caserío Cambuyones, parcelamiento el Naranjital de Guanarito estado Portuguesa…; Torres de Cordero Doralis Yubisay, quien adujo al folio 05, que …se encontraba detrás de su casa cuando vió a Anibal Castillo que iba en una bicicleta hacia la casa de Wilmer Contreras y vió que estaba discutiendo con Anibal Castillo, cuando de repente vio que Anibal Castillo, sacó de su cintura una pistola, apuntó a Wilmer Contreras y le disparó en el pecho, ahí Wilmer cayó hacia atrás y Anibal Castillo, montó en su bicicleta y se fue hacia su casa…; Vargas Acevedo Benjamín Antonio, quien manifestó al folio 06, que se encontraba por la carretera principal cuando llegó su amigo José Machado, y me dijo que habían tirado a Pate Loro, después nos dirigimos al sitio donde estaba Pate Loro y lo encontramos muerto…; Soto Collado Ylian Xiomara, quien dijo al folio 07, expresó que estaba en su casa, que esta como a 200 metros a donde se suscitó el hecho y es cuando escucho un disparo, espero pasar diez minutos y salió a la carretera … cuando llegó al sitio se encontró con el occiso, no se detuvo y salió corriendo a avisar a los vecinos…; Cordero Jhonni Argenis, quien al folio 19 expuso que el día 27-03-2005, a las 2:00 horas de la tarde, se encontraba vestido para salir al mortorio de Wilmer Contreras, a quien llamaban Pate Loro, entonces venía llegando en una bicicleta Goyito, que es hermano de Anibal Castillo, que es quien mató a Wilmer Contreras… ahí Goyito le manifestó que si su esposa seguía declarando, le iba a pasar lo mismo que le sucedió a Wilmer Contreras, e igualmente a todos los que declararon en este caso,… Goyito le manifestó que su hermano Anibal no debió matar a Wilmer Contreras, si no a Benjamín Vargas por los problemas que han tenido…; Machado José Ascensión, quien al folio 20 expuso que se encontraba a unos ciento cincuenta metros de la casa de Wilmer Contreras, cuando escuchó un disparo, salió corriendo de inmediato hacia donde había escuchado el disparo, se encontró en el camino al señor Anibal Castillo, guardándose un arma de fuego tipo chopo, en la cintura… ahí llegó a la casa de Wilmer Contreras y lo encontró herido y tirado en el suelo, lo agarró, lo cargó y le preguntó que había pasado y Wilmer le dijo que había sido Aníbal Castillo el que le había disparado con el chopo que portaba…; Pacheco María Elena, quien dijo al folio 23 que el día 26/03/05, Aníbal Castillo pasó en compañía de Freddy Díaz, por el patio de su casa, iban hacia el río, ahí su esposo Wilmer Alexander Contreras, dijo que le iba a prohibir el paso a Aníbal Castillo, porque ahí ya nadie lo quería ya que había traicionado al grupo parcelero, en horas de la tarde Wilmer, le dijo que se fuera para la casa de su papá, ya que iban a quemar las parcelas para volver a sembrar y el humo le hacía mal a los niños, entonces ella se fue con sus hijos para donde su papa, al rato llegó un señor diciendo que Aníbal Castillo había matado con un chopo a su marido, allí ella se fue corriendo para su casa y se encontró a su marido muerto y todo el mundo decía que había sido Aníbal Castillo, el que lo había matado.


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan los testigos presenciales ya apuntados y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (homicidio). De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro en la obstaculización de la realización de un acto concreto.

Sobre lo establecido, en el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como han sido las actuaciones que el Ministerio Público presenta para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que el día, en fecha 26 de Marzo de 2005, en el Caserío Cambuyón del estado Portuguesa, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cayó abatido sin signos vitales el ciudadano Contreras Contreras Wuilmer Alexander, por una herida causada por arma de fuego proferida por el ciudadano Castillo Aníbal Ramón.

Así mismo, de este análisis tenemos que si existen elementos serios, fundados y convincentes para determinar que efectivamente se puede individualizar como partícipe en el referido hecho punible a un ciudadano de nombre Castillo Aníbal Ramón, tal como se exige en el segundo parámetro establecido por citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existen evidencias serias que permiten sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la vida, por lo que este Juzgado considera procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Castillo Aníbal Ramón, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1963, de 41 años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.722.263 y residenciado en el Parcelamiento Naranjillal, calle principal, sector Cambuyón, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito estado Portuguesa, estimando que existen suficientes elementos de convicción obtenidos a través de la investigación, para individualizarlo como imputado y determinar que el mencionado ha sido el autor del delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano Contreras Contreras Wuilmer Alexander, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida sea puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3611-05