REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Junio de 2005. Años: 195° y 146°

N° 3646.
Causa N° 2C-1366-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo
Acusado: Torres Rangel José Eustorcio.
Defensor Privado:
Abg. Josefina Ramona Morón de Zapata.
Fiscalía Tercera Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Víctimas:
Cipriano Domingo Marín Ramos (occiso)
Lourdes Del Carmen Rosales.
Delito:

Homicidio Simple en grado de complicidad no necesaria.


En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano TORRES RANGEL JOSÉ EUSTORCIO, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoito, Municipio San Genaro estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1959, de 45 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.625, residenciado en el Barrio Nuevo, calle la Manga, frente a la manga de coleo, Boconoito, estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Instigación, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1 en concordancia con el único aparte del artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; le fuese impuesta la medida privativa de libertad, en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así también solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 20 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la calle principal del Barrio Nuevo a 70 metros de la manga de coleo de Boconoito del estado Portuguesa, cuando el ciudadano José Eustorcio Torres Rangel, quien se encontraba en compañía de su esposa Nelia Josefina Lugo Hernández, portando arma de fuego tipo escopeta Amadeo Rossi, calibre 12 y a su vez sostenía una discusión con el ciudadano CIPRIANO DOMINGO MARÍN RAMOS (occiso), le profirió golpes con un arma blanca a nivel de los brazos y con la otra mano sostenía la mencionada escopeta niquelada apuntando a la humanidad del mismo, concretamente en la frente y el tórax, manifestándole “te voy a matar” “te voy a matar”, siendo que en ese momento se presentó el ciudadano José Olegario Torres, padre de José Eustorcio Torres Rangel y éste lo instigó, influenciando la voluntad de su padre con la finalidad de que matara a Cipriano Domingo Marín Ramos, actualizándose el disparo que produjo la lesión de cerebelo y tallo cerebral y paro cardíaco respiratorio, que causó la muerte de Cipriano Marín Ramos, hecho ocurrido en presencia de la ciudadana Lourdes Rosales, concubina del hoy occiso, así mismo de Rafael Rosales, Lourdes Heredia y los niños: Mayuri Rosales, Claudia Marín y Alberto Marín, quienes observaron la muerte de su padre Cipriano Domingo Marín Ramos.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:

En la transcripción de novedad, de fecha 20/11/04, suscrita por el Inspector Adonis Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde se deja constancia de la llamada telefónica de parte del Cabo Primero de la Comandancia de Policía local Reinaldo Montaña, informando que en el poblado de Boconoito entrada a la manga de coleo, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de Cipriano Marín, presentando herida por arma de fuego y como presunto responsable del hecho, figura el ciudadano José Olegario Torres.

Reporte de comisión, de fecha 09/12/04, suscrito por el efectivo (GN) José Manuel Morón, adscrito a la Unidad Especial de seguridad vial y punto de control fijo Boconoito, indicando “en el día de hoy 20/11/2004, salí de comisión… con la finalidad de trasladarme a la localidad de la población de Boconoito… transeúntes de la zona informaron… un hecho de sangre… al llegar al sitio se pudo verificar dicho ciudadano se encuentra tendido en medio de la calle sin signos vitales… varias personas en el mismo, informándonos que el ciudadano que se encontraba en la casa era el que había disparado mortalmente con una escopeta sobre la humanidad del ciudadano Cipriano Marín”.

Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de fecha 21/12/04, por el funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 20/11/04 en la causa penal N° G-861.322, José Reinaldo Vivas Monsalve, al folio 89.

Acta de Entrevista, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de fecha 21/12/04, por el funcionario actuante en el procedimiento realizado en fecha 20/11/04 en la causa penal N° G-861.322, Jesús Alberto Perdomo Rodríguez, al folio 90.

Copia certificada constante de un (01) folio útil fte y vto del libro de novedades diarias del día 20/11/04 numeral 21 y 22 de la Subcomisaría Ezequiel Zamora del puesto policial de Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa.

Oficio N° 334 de fecha 22/12/04 emanado de la Subcomisaría Ezequiel Zamora del Puesto policial de Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, donde ponen a disposición un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, marca Miolo, serial N° 17325, color plateado.

Inspección N° 1436, de fecha 20/11/04, practicada por los agentes Cesar Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso, siendo ésta una vía pública, ubicada en la Calle Principal del Barrio Nuevo, específicamente a 70 metros de la manga de coleo, Boconoito Estado Portuguesa.

Inspección N° 1437, de fecha 20/11/04, practicada por los agentes Cesar Montilla y Wilmer Castillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en la Morgue del HJospital Dr. Miguel Oraá de Guanare Estado Portuguesa, donde se fijó el reconocimiento del cadáver, a los fines de dejar constancia de las características fisonómicas, vestimenta que portaba y examen macroscópico realizado al cadáver, quien en vida respondía al nombre de Marín Ramos Cipriano Domingo.

Acta Policial de fecha 20/11/04, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, a los fines de dejar constancia de la diligencia realizada, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa N° G-861.322, instruida por uno de los delitos contra las personas.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 20/11/04, por la ciudadana Rosales González Lourdes del Carmen, al folio 12.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 20/11/04, por el ciudadano Rosales González Juan Rafael, al folio 20.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 20/11/04, por la ciudadana Rosales González Juana del Carmen, al folio 21.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 20/11/04, por la ciudadana Heredia Páez Lourdes del Carmen, al folio 22.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-, de fecha 21/11/04, suscrita por el funcionario César O. Montilla, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a la pieza suministrada, constante de un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, calibre 12,fabricada en Brasil, acabado superficial: pavonada, cañón de anima lisa, guardamano, caja de los mecanismos y culata, longitud del cañón 710 mm, diámetro del cañón 17 mm, guardamano elaborado en madera color marrón, culata elaborada en madera color marrón, sistema de percusión: martillo, aguja percusora y disparador, sistema de carga: mediante el acondicionamiento manual de un pestillo, ubicado en la parte supero posterior de la caja de los mecanismos, que al ser desplazada hacia los lados libera el abisagrado del cañón dejando libre su recamara para su carga y descarga, serial de orden: S844123. Concluyendo que el arma de fuego puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-1627, de fecha 29/12/04, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Maiola, calibre 410 (36 mm), serial N° 17325.

Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-1506, de fecha 29/12/04, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla M., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a trece (13) perdigones y un taco. Características de los perdigones: originalmente formaban parte de una bala para armas de fuego tipo escopeta, de color gris de forma esférica. Características del taco: originalmente formaba parte de una bala (cápsula) elaborado en material sintético de color blanco, se compone de tres partes.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 22/11/04, por la niña Rosales Marín Claudia Andrea, al folio 27.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 22/11/04, por la adolescente Rosales González Mayuri Roselis, al folio 28.

Acta de Entrevista, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, de fecha 22/11/04, por el adolescente Marín Rosales Gilberto José, al folio 29.

Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia No. 155-2004, de fecha 22/11/2004, practicado por el Médico Anatomopatólogo RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien certifica las causas de muerte de quien en vida respondiera al nombre de Marín Ramos Cipriano Domingo, certificando que muere a consecuencia de Paro Cardiaco, lesiones de cerebro y herida por arma de fuego en la boca.

Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, mas la relación y señalamientos apuntados y referidos a la conducta desplegada por el imputado, a criterio de esta Juzgadora difieren del tipo penal que calificó el Ministerio Público, cual fue Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Instigación, siendo su conducta encuadrable en el tipo penal de homicidio simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de que cuando el señor José Olegario Torres, llegó al sitio de suceso, venía con la resuelta resolución criminal formada en su fuero interno, toda vez que traía consigo el arma incriminada, siendo la conducta del actual imputado, el hecho de reforzar la decisión que ya estaba interiorizada en el agente material del homicidio (José Olegario Torres), razón por la cual esta Juzgadora cambió la calificación jurídica del Ministerio Público y adoptó la señalada, conforme al artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo.


La defensa representada por la Abogada JOSEFINA RAMONA MORÓN DE ZAPATA, rechazó la acusación fiscal por cuanto reiteraba la inocencia de su defendido, solicitando la libertad plena y en su defecto se mantuviese la medida cautelar actual.

Como ya se indicó, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano Torres Rangel José Eustorcio, se encuentra tipificada como Homicidio simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado actualmente en el artículo 405 (anterior 407) en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Cipriano Domingo Marín Ramos, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo la responsabilidad señalada relativa a excitar o reforzar la resolución del ciudadano José Olegario Torres, para perpetrar el hecho punible (homicidio), a juzgar por las declaraciones cursantes en la causa que directamente definen su conducta, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.

DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano TORRES RANGEL JOSÉ EUSTORCIO, venezolano, mayor de edad, natural de Boconoito, Municipio San Genaro del estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1959, de 45 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.625, residenciado en el Barrio Nuevo, calle la Manga, frente a la manga de coleo, Boconoito, estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica Homicidio simple en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado actualmente en el artículo 405 (anterior 407) en relación al artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Cipriano Domingo Marín Ramos, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes incluso habiendo operado el cambio de calificación jurídica, consistentes en la declaración de los funcionarios César Montilla y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de las inspecciones oculares No. 1436 y 1437, ambas de fecha 20/11/04, por cuanto se pretende demostrar la existencia geográfica y las características del sitio del suceso y reconocimiento de cadáver en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de Guanare.


La declaración del funcionario experto RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia No. 155-2004, de fecha 22/11/2004.

La declaración del funcionario experto CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-1627, de fecha 29/12/2004.

La declaración del funcionario experto CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 21/11/2004, practica a un arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, calibre 12, fabricada en Brasil, cañón de ánima lisa.

La declaración del funcionario experto CÉSAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-057-1506, de fecha 29/12/2004, efectuada a trece (13) perdigones y un (1) taco.


La declaración del funcionario Cabo/1° (GN) José Manuel Morón, adscrito a la primera Compañía del destacamento N° 41 de esta ciudad, con ocasión de su actuación el día de los hechos.

La declaración del funcionario José Reinaldo Vivas Monsalve, adscrito a la Subcomisaría Ezequiel Zamora, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, por cuanto fue funcionario actuante en los hechos.

La declaración del funcionario Jesús Alberto Perdomo Rodríguez, adscrito a la Subcomisaría Ezequiel Zamora, Boconoito Municipio San Genaro estado Portuguesa, por cuanto fue funcionario actuante en los hechos.


El testimonio de los ciudadanos Rosales González Lourdes Del Carmen (testigo y victima), Rosales González Juan Rafael (testigo presencial), Heredia Páez Lourdes Del Carmen (testigo presencial), Rosales Marín Claudia Andrea (niña testigo presencial), Rosales González Mayuri Roselis (adolescente y testigo presencial) y Gilberto José Marín Rosales (testigo presencial), quienes depondrán con relación al hecho ilícito sucedido, pudiendo ser notificados en las direcciones descritas en el escrito de acusación a los folios 225 y 226 de la primera pieza.


Así también se admitió como legajo de pruebas, las evidencias materiales a los fines de que sean reconocidos, analizados y cotejados por los expertos y testigos al momento de presentar su declaración, los cuales guardan relación con los hechos que se investigan, relativos a: un aram de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, calibre 12, serial S 844123, un (1) arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, calibre 410 (36mm), serial 17325 y trece (13) perdigones y un (1) taco. Objetos ubicados en el Departamento de Custodia y Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.


En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y que constan en escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de junio de 2005, se admiten por cuanto fueron promovidas en el lapso procesal legal que establece el artículo 328 del texto adjetivo penal, consistentes en la copia simple del acta de caución juratoria de no agresión contraída entre Nelia Lugo Hernández (concubina del acusado) y la víctima Cipriano Marín (folio 5 segunda pieza), copia certificada de la denuncia formulada por Nelia Lugo Hernández contra el hoy occiso Cipriano Marín, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito y finalmente las testimoniales de los ciudadanos Nelia Josefina Lugo Hernández (testigo presencial), Mauricio Montilla (testigo presencial), José Román Milla Castillo (testigo presencial), Maritza Torres (testigo presencial), Juan Carlos Barreto (testigo presencial), Gregorio De Jesús Pérez Noguera (testigo referencial), quienes pueden ser notificados en las direcciones descritas en los folios 3 y 4 de la segunda pieza de la presente causa.


3. Se mantiene el estado cautelar actual, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en fecha 04 de marzo de 2005, consistente en la presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal, en conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, remitiéndose cuaderno de medidas, quedando su control a disposición del Tribunal de Juicio que presida.


4. No habiéndose acogido el ciudadano TORRES RANGEL JOSÉ EUSTORCIO, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.
2C-1366-05