REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°


N° 3652

SOLICITUD N° 2CS-3592-05.

JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA
SECRETARIO: MARIELYS ROJAS
FISCALIA: RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
IMPUTADOS: CARLOS JOSÉ VILLEGAS CASTILLO Y
VIELMA ROJAS JOSÉ FELICITO.
VICTIMA: LA CRUZ HERNÁNDEZ JOSÉ ESTEBAN.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:


Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causa por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, seguida contra los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILLEGAS CASTILLO Y VIELMA ROJAS JOSÉ FELICITO, en perjuicio de LA CRUZ HERNÁNDEZ JOSÉ ESTEBAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en virtud de que se encuentra prescrito ya que la comisión del mismo se produjo el 13-10-92 y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años, como lo establece el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, cuando dispone que la acción penal prescribe por siete años, para aquellos delitos que merecieren pena de presidio de siete años o menos, tal es el presente caso cuya penalidad en su término medio es menor de siete años, en consecuencia este Tribunal consideró procedente la solicitud de Ministerio Público, previa verificación del hecho punible y declaró el sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa instaurada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLEGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.240.863 y residenciado en el Barrio Las Américas de Guanare estado Portuguesa, Y VIELMA ROJAS JOSÉ FELICITO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.330.232 y residenciado en el Barrio Las Américas de Guanare estado Portuguesa, en perjuicio de LA CRUZ HERNÁNDEZ JOSÉ ESTEBAN, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, con el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente.


Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.





La Juez de Control N° 2,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-3592-05