REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 13 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
Nº 3647.
Solicitud: N° 2CS-3632-05.
La presente solicitud fue interpuesta por los ciudadanos Marcos Rogelio Ríos González, asistido por el Abogado Randolfo Fernández, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada LUBRICOOL, C.A y PRODUCTOS QUÍMICOS LMV, C.A., carácter debidamente acreditado en autos, solicitando la entrega de una mercancía seca (exp. 078.154) recuperada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo negada su entrega por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acreditando su propiedad en virtud de que el Representante de REPUESTOS Y ACCESORIOS RONVAL, representada por el ciudadano Valdez González Argenis Alberto, quien giró un cheque signado N° 77005416 del Banco de Venezuela, por la cantidad de cincuenta millones novecientos mil con cincuenta bolívares (Bs 50.900.000,oo) como pago de mercancía suministrada consistente en: seiscientas (600) Pailas de Dieselub Plus Sae 50 CD Pailas de 19 LTS. c/u y cincuenta (50) tambores de Dieselub Plus Sae 50 CD tambores de 208 LTS. c/u, para la suma mencionada, siendo que el cheque fue devuelto, como consta a los folios dos (2) y tres (3) de las actuaciones signadas H-078.154, presentadas a esta Instancia por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Sobre el mismo agravio, el ciudadano William Alexander Izarra Mujica, asistido por el Abogado Randolfo Fernández, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA WIM, C.A., carácter debidamente acreditado en autos, solicita la entrega de una mercancía seca (exp. 078.154) recuperada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo negada su entrega por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acreditando su propiedad en virtud de que el Representante de la Empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS RONVAL, representada por el ciudadano Valdez González Argenis Alberto, giró a favor de DISTRIBUIDORA WIM, C.A., el cheque N° 73005435, del Banco de Venezuela, por la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 8.385.000,oo) como pago de mercancía consistente en cuarenta y ocho (48) filtros de aceite Festiva, Honda, Hyundai (PL 334) y cuarenta y ocho (48) filtros de aceite Swift, Suzuki, Sprint (PL348), trescientos (300) filtros de aceite Ford (PL8), sesenta (60) filtros de camiones Chevrolet 91-96 (PL13), sesenta (60) filtros de aceite Malibu, Camaro, Impala (PL30), noventa y seis (96) filtros de aceite Cherokee, Caravan, Ver (PL16), sesenta (60) filtros de aceite Toyota, Celica, Sky, Camry, Tercel (PL394), veinticuatro (24) filtros de aceite Wagonner 82-85 (PL123) ) y ciento cincuenta (150) lubricante 2T Aire, seiscientas (600) cajas 2 tiempos Aire, quinientas (500) pailas maxidisel, doscientas cincuenta (250) pailas Agrofluido, cien (100) pailas hidraulico # 68, cien (100) cajas garrafas maxidisel 5 litros, cien (100) cajas garrafas 3.065 litros, trescientas (300) cajas SF.50 litros, cien (100) cajas ATF Dicromático, cincuenta (50) cajas 2 tiempos, cien (100) cajas valvulita 140, cincuenta (50) cajas aceite Supra 56 litros, y cincuenta (50) cajas de aceite ZOW50 litros, cheque devuelto en fecha 11 de mayo de 2005 por la referida Entidad Bancaria, como consta al folio setenta y cinco (75) de las actuaciones signadas H-078.154, presentadas a esta Instancia por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Finalmente sobre el agravio en cuestión, el ciudadano Pedro José Reyes Martínez, asistido por la Abogado Maricely Milla Rodríguez, en su condición de representante de la Firma de Comercio AGRO CASA TINAQUILLO C.A., carácter debidamente acreditado en autos, solicita la entrega de una mercancía (exp. 078.154) recuperada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo negada su entrega por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acreditando su propiedad en virtud de que el Representante de la Empresa AGROPECUARIA Y FERRETERÍA RONVAL, representada por el ciudadano Valdez González Argenis Alberto, giró a favor de Pedro Reyes, el cheque N° 07005405, del Banco de Venezuela, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,oo) y a favor de Agro Casa Tinaquillo C.A, el cheque N° 43005404, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs 1.448.862,oo), como pago de la mercancía consistente en: Dectomec 500 ml, Dectomec 100 ml, Modificador Org. 500 ml, Modificador Org. 250 ml, Floxan 100 ml, Bioxin 100 ml, ultra gel, Aminovival 120 cc, Comvit B. 100 ml, Protox 50 ml, Protox Litro, Batrival 100, Fipronil, diez (10) sillas de montar, ocho (8) frenos de caballos, doce (12) cobijas para sillas, ocho (8) juegos de espuelas, doce (12) paseadores para perros, seis (6) acciones para estribos, doce (12) jaquimas para frenos, seis (6) juegos de correas para sinchos, ambos cheques devueltos, el primero, en fecha 15 de abril de 2005, por el Banco de Venezuela, por girar sobre fondos no disponibles, como consta al reverso del mismo y está fijado al folio ochenta y ocho (88) de las actuaciones signadas H-078.154 y el segundo cheque devuelto por el Banco de Venezuela en fecha 05 de mayo de 2005, igualmente por girar sobre fondos no disponibles, como consta al reverso del mismo, el cual está fijado al folio noventa y seis (96) de las actuaciones signadas H-078.154, presentadas a esta Instancia por el Fiscal Primero del Ministerio Público.
Planteadas así las presentes solicitudes, este Tribunal antes del debido pronunciamiento hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Consta en la presente solicitud, copias de los registros de las actas constitutivas de los comercios y sociedades que representan los ciudadanos solicitantes, lo cual los acredita ante esta Instancia, como las personas legitimadas para actuar en los presentes petitorios.
Así también consta en autos, las actuaciones correspondientes a las denuncias hechas por los aquí solicitantes, así como los cheques efectivamente devueltos por el Banco de Venezuela y las facturas donde se detallan las mercancías que fueron entregadas al comprador que evidentemente hasta la presente fecha no cumplió con la obligación asumida y generada por los contratos de compraventa de mercancías que en parte se habían actualizado.
Entiende esta Instancia, de manera clara y sencilla, que el proceso fue impulsado por los ciudadanos arriba mencionados, que vieron al término de la negociación su contraprestación como no cumplida, en virtud de la devolución de los diversos cheques girados por parte del ciudadano Valdez González Argenis Alberto como pago de las mercancías entregadas, razón por la cual los órganos de policía judicial, a través y en concordancia con el Ministerio Público y según orden de allanamiento emanada por un órgano jurisdiccional, procedieron a rescatar la mercancía identificada Ut Supra, en virtud de que los términos y formas de pago estaban vencidos y soportados en instrumentos (cheques) que proyectaron su invalidez, siendo entonces procedentes las solicitudes hechas ante este Juzgado con motivo de la negativa de entrega por parte del Ministerio Público.
SEGUNDO
Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito (si considera que existe) y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
No obstante, el Ministerio Público una vez emplazado por esta Instancia, se limitó a enviar las actuaciones correspondientes manifestando que no acordó la entrega de la mercancía, porque requería precisar quien era el verdadero dueño, situación ésta que a criterio del Tribunal, está clara, por cuanto en la actualidad mal podría arrogarse la propiedad de las mercancías descritas la Empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS RONVAL, a través de su representante Valdez González Argenis Alberto, en virtud del incumplimiento del pago del valor de las referidas mercancías, lo que constituye la contrariedad en su actuación y que estando en fase de investigación correspondería al Ministerio Público resolver.
Si bien el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Siguiendo la presente fundamentación, considera este Juzgado que existiendo identidad de causa, por cuanto los ciudadanos solicitantes son las mismas personas que figuran como partes en lo que se ventiló como una compra venta no cumplida y conformes a todas las consideraciones desglosadas con anterioridad, tales circunstancias configuran la declaratoria con lugar la presente solicitud, acordando la entrega de las especificadas mercancías a los solicitantes en autos, por no ser contraria a derecho.
TERCERO
La Abogado Ana Jiménez de Núñez, asistiendo al ciudadano Argenis Alberto Valdez González, introdujo un escrito acompañado con recaudos, cuyo objetivo central es hacer del conocimiento del Tribunal que dicho ciudadano no ha cometido delito alguno, y que honrará sus deudas consignando cheques de gerencia a favor de cada uno de las personas que resultaron agraviadas para que así le fuera entregada totalmente la mercancía en forma inmediata, no obstante, ante tal pedimento que a criterio de esta Juzgadora constituye una promesa de pago a futuro y que a además no afecta ni paraliza la presente decisión que surge de lo probado en autos, referido a que en la actualidad se tienen como legítimos propietarios los proveedores, cuyo derecho o pretensión del debido cobro, resultó perjudicado, razón por la cual, en esta fase del proceso, no es contrario a derecho, hacer entrega de los objetos que no son imprescindibles para la investigación, máximo cuando se encuentran perfectamente señalados en las facturas cursantes en autos y con la única razón de constituir ellos, los objetos de una venta que no se perfeccionó por la falta del debido pago, por lo que no debe constituir obstáculo alguno para decidir, lo alegado por el ciudadano Argenis Alberto Valdez González, quien promete a futuro el pago de las mercancías retenidas.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la tres solicitudes planteadas por los ciudadanos Marcos Rogelio Ríos González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.832.231 en representación de las Sociedades Mecantiles Lubricool C.A y Productos Químicos LMV C.A, la entrega de la mercancía consistente en: seiscientas (600) Pailas de Dieselub Plus Sae 50 CD Pailas de 19 LTS. c/u y cincuenta (50) tambores de Dieselub Plus Sae 50 CD tambores de 208 LTS. c/u, ciudadano William Alexander Izarra Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.822.451, quien actúa en representación de la Distribuidora Wim C.A, la entrega de la mercancía consistente en: cuarenta y ocho (48) filtros de aceite Festiva, Honda, Hyundai (PL 334) y cuarenta y ocho (48) filtros de aceite Swift, Suzuki, Sprint (PL348), trescientos (300) filtros de aceite Ford (PL8), sesenta (60) filtros de camiones Chevrolet 91-96 (PL13), sesenta (60) filtros de aceite Malibu, Camaro, Impala (PL30), noventa y seis (96) filtros de aceite Cherokee, Caravan, Ver (PL16), sesenta (60) filtros de aceite Toyota, Celica, Sky, Camry, Tercel (PL394), veinticuatro (24) filtros de aceite Wagonner 82-85 (PL123) y ciento cincuenta (150) lubricante 2T Aire, seiscientas (600) cajas 2 tiempos Aire, quinientas (500) pailas maxidisel, doscientas cincuenta (250) pailas Agrofluido, cien (100) pailas hidraulico # 68, cien (100) cajas garrafas maxidisel 5 litros, cien (100) cajas garrafas 3.065 litros, trescientas (300) cajas SF.50 litros, cien (100) cajas ATF Dicromático, cincuenta (50) cajas 2 tiempos, cien (100) cajas valvulita 140, cincuenta (50) cajas aceite Supra 56 litros, y cincuenta (50) cajas de aceite ZOW50 litros y finalmente la entrega de la mercancía al representante de la Firma de Comercio “Agro Casa Tinaquillo C.A”, Pedro José Reyes Martínez, venezolano, mayor de edad, médico veterinario, domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° 14.770.712, quien en su relación con la empresa Agropecuaria y Ferretería Ronval, comercializó los siguientes productos: Dectomec 500 ml, Dectomec 100 ml, Modificador Org. 500 ml, Modificador Org. 250 ml, Floxan 100 ml, Bioxin 100 ml, ultra gel, Aminovival 120 cc, Comvit B. 100 ml, Protox 50 ml, Protox Litro, Batrival 100, Fipronil, diez (10) sillas de montar, ocho (8) frenos de caballos, doce (12) cobijas para sillas, ocho (8) juegos de espuelas, doce (12) paseadores para perros, seis (6) acciones para estribos, doce (12) jaquimas para frenos, seis (6) juegos de correas para sinchos, cuyos valores totales están especificados en las facturas cursantes en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, entrega hecha en conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a los solicitantes, Ministerio Público y Abogados Asistentes, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega de las referidas mercancías que se encuentran depositadas en el Estacionamiento Corralito de esta ciudad, estando el último grupo de mercancía descrito en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a quienes deberá oficiarse para la respectiva entrega. Cúmplase
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
El Secretario,
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3632-05
NPI/omlp.