REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3656
SOLICITUD N° 2CS-3454-05

JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA.

SECRETARIA: MARIELYS ROJAS.

FISCALÍA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: DESCONOCIDO

VICTIMA: HERNANDEZ HIDALGO ROSALIA

DELITO: AVERIGUACION MUERTE

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:

Solicitado como fue el sobreseimiento de la presente causas por el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde indico que se inicio investigación mediante Recepción vía telefónica, de fecha 21-10-2003, la cual corre inserta al folio 01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa , la cual quedo signada bajo el Nº G- 533.211, transcripción de novedad, donde certifica que en las novedades llevadas en dicha oficina durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas del hoy de hoy 13/10/2003, causa instruida contra persona desconocida; por lo que se le dio curso al procedimiento de AVERIGUACION DE MUERTE, y luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho no se puede configurar en algún delito de tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, en el cual aparece como victima un ciudadano, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA HERNANDEZ HIDALGO, venezolana, natural de esta ciudad, de 1 año y 4 meses de edad, (infante), indocumentada , hija de benjamín Hernández y Lucia Hidalgo, residenciada en el Caserío La Morita, sector Isla Chorrosco, casa sin numero, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, seguido a persona aun por identificar y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente, infirió el Ministerio Publico que la acción no se subsume ningún delito previsto y sancionado en el Código Penal, donde actuaciones Policiales no expresan mas datos para así poder evidenciar en caso concreto, si el mismo constituye o no delito, y por ende no se le puede atribuir responsabilidad penal a persona en común. En consecuencia no existiendo, un fundamento para el ejercicio de la Acción Penal, es por lo que llega a la conclusión la representación fiscal que el hecho objeto de este proceso no se puede evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona común, es decir no hay la certeza no la base jurídica para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente investigación, de igual manera no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón del tiempo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón del tiempo transcurrido, en consecuencia este Tribunal pasa a sobreseerla presente causa, según Informe Medico Forense, de fecha 29-10-2003, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, Anatomopatologo Forense, practicada al cadáver de quien envida respondiera al nombre de ROSALIA HERNANDEZ HDALGO., de tal actuación se denota que no intervino persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia; situación esta que no esta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en virtud de ello no existen ni plurales ni concordantes indicios y elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad contra persona común, razón por la cual esta Juzgadora, comparte el criterio del Ministerio Publico, quien fundamento su petición de sobreseimiento, en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa instaurada por la AVERIGUACION DE MUERTE, el mismo no se subsume en ningún delito previsto y sancionada en el Código Penal, ya que no se encuentra dentro del ordenamiento jurídico como conductas sujeta a sanción penal, el cual es seguido contra DESCONOCIDO, cometido en perjuicio de la infante ROSALIA HERNANDEZ HIDALGO, up-supra identificada , de conformidad con el articulo 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedrahita Iuswa
La Secretaria,

Abg. Marielys Beatriz Rojas.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria


2CS-3454-05