REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 20 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°


N° 3664.
2CS- 3669-05


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para oír la declaración del imputado Vásquez García José Gregorio, se imponga la medida privativa de libertad y se siga la vía ordinaria por el delito de homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano García Domingo Antonio.

Según lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público compareciente Abogado Eise Nover Guerrero, los hechos que dieron lugar a esta audiencia, se iniciaron a partir de la noche del día martes 14 de junio de 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacados en el Puesto de Mesa de Cavacas, quienes fueron informados por parte del jefe del Caserío El Buey Clemente Yépez y la ciudadana Torres María Del Carmen, que en el caserío El Buey, finca El Cumbe, había un ciudadano tirado en el patio de una vivienda y que presumían su muerte, seguidamente se constituyó una comisión y se trasladaron hasta el lugar y constataron el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, dando la información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, haciéndose presente los funcionarios Ramón Mendoza y Williams Castillo aproximadamente a la 1:00 de la mañana, quienes levantaron el cadáver que quedó identificado como García Domingo Antonio. Posteriormente siendo las 5:30 horas de la mañana del día 15 de junio de 2005, se presentó al Puesto Policial, el ciudadano Vásquez García José Gregorio, haciendo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin cápsula, manifestando que su hermano hoy occiso, había llegado a su finca con un objeto cortante (chuzo) agrediéndolo y él para defenderse tomó una escopeta que estaba en un rincón de la vivienda y cuando el agente se le abalanzó hubo un forcejeo y la escopeta se accionó.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio Agravado, tipificado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal vigente, con motivo de ser perpetrado en la persona de su hermano; solicitando la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del referido ciudadano y por la presunción razonable de peligro de fuga en razón de la gravedad del delito y la posible pena a imponer.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó a groso modo, que si bien accionó el arma de fuego, fue para defenderse del ataque iniciado por Domingo Antonio García, quien lo cortó en una mano.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, representada por los abogados privados Anangelina Gil y Alberto Martínez, solicitando la primera la nulidad del acta donde su defendido se entregó a la autoridad policial, por cuanto no estaba asistido de defensor, alegó que la conducta del autor se subsume en la legítima defensa que lo exime de responsabilidad penal y solicito libertad plena. Posteriormente solicitó en defecto del referido petitorio una medida menos gravosa por considerar que su defendido desvirtuó el peligro de fuga con su presencia voluntaria.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible, no obstante difiere de la calificación aportada por cuanto no está acreditado en autos el parentesco que une a la víctima y victimario, mal pudiendo calificar esta Juzgadora como homicidio agravado, encuadrando así el hecho en el tipo penal de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, atribuible en responsabilidad al ciudadano Vásquez García José Gregorio.
En atención a la nulidad solicitada, no se juzga viciada de nulidad el acta policial donde se refleja la entrega del arma de fuego incriminada y del ciudadano Vásquez García José Gregorio ante la autoridad policial por no estar asistido de defensa como es alegado, simplemente es una circunstancia impredecible para los organismos policiales que una persona voluntariamente se presente a un Puesto Policial, como el caso de marras y de su versión acerca de cómo resultó muerto el ciudadano Domingo Antonio García, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud, máximo cuando el propio imputado da su versión sobre el hecho que se relaciona perfectamente con tal actuación policial.

A la existencia de responsabilidad penal del ciudadano Vásquez García José Gregorio, se llegó a través del básico fundamento cursante al folio 19 de las presentes actuaciones, consistente en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se refleja que el hoy imputado, se presentó al Puesto Policial del caserío El Buey, haciendo entrega del arma incriminada, manifestando que como resultado de un forcejeo lesionó a su hermano ciudadano Domingo Antonio García, quien fue a su vivienda a agredirlo, aunado a su propia declaración en la audiencia oral; fundamento a través del cual esta Juzgadora consideró que se desvirtuó la presunción del peligro de fuga, ya que, de no haber sido por su presentación voluntaria ante la mencionada autoridad policial, se estaría en un caso de homicidio con imputado aún por identificar por cuanto en autos no hay testigo alguno que involucre su responsabilidad, por lo que no le es prohibitivo al Juez Control disponer, por cuanto la naturaleza del delito ventilado (homicidio simple) no descarta la posibilidad del juzgamiento en libertad, en razón de no establecer la prohibición expresa de beneficios procesales asimilables a las medidas cautelares impuestas en el presente caso, que difieren de la privación de libertad.

Por otra parte el formulario de registro de muerte al folio 31, que determina de acuerdo al examen externo practicado al cadáver de la víctima, que la misma presentaba herida por arma de fuego con múltiples orificios y heridas cortantes a nivel del hemicuello derecho, hemitorax izquierdo y antebrazo izquierdo en muñeca cara interna seis centímetros y en ceja izquierda de dos centímetros y medio, finalizando que la causa de muerte fue shock hipovolémico, lesión de pulmón derecho y aorta abdominal, herida por arma de fuego.

Así también constó en los folios 4 y 6 de las actuaciones, la deposición de los ciudadanos Oscar José Alvarado y Torres Orellana María Tomasa, quienes hacen referencia que el posible autor del hecho, fue Vásquez García José Gregorio, quien tenía problemas con el occiso por un lote de tierras, igualmente asienta este Juzgado la determinación concluida sobre el hecho, en la transcripción de novedad cursante al folio 1 de las presentes actuaciones; el acta criminalística N° 587, de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por los funcionaros Ramón Mendoza y Williams Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde dejan constancia de la existencia del cadáver del ciudadano Domingo Antonio García, en el patio de una vivienda ubicada en el caserío El Cumbe, vía de penetración rural, finca El Cumbe, Municipio Guanare estado Portuguesa y al lado de la mano derecha del cuerpo sin signos vitales, estaba una lima para madera con mango de madera pintado de color azul; la inspección N° 588, suscrita por los funcionaros Ramón Mendoza y Williams Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes hacen reconocimiento de cadáver en la Morgue del Hospital Miguel Oráa de Guanare, haciendo constar las heridas de fuego y cortantes presentadas por la víctima y acta de investigación penal donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Williams Castillo, recibe el oficio N° 2189, traído por una comisión de la Comandancia de Policía, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Vásquez García José Gregorio y un arma de fuego tipo escopeta, experticia de reconocimiento N° 9700-057-629, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre una concha percutida que según el dictamen pericial, formaba parte del cuerpo de una cápsula para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm y experticia de reconocimiento y hematológica N° 9700-057-103, practicada por la funcionaria Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre las sustancias pardo rojizas colectadas de la escena del suceso y de las heridas del cadáver, que resultaron ser de naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O” y que la escofina metálica, constituida por una hoja dentada con extremo distal semi agudo, de 21,5 centímetros de longitud, podía ser utilizada atípicamente como objeto punzante.

Estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar la existencia del hecho punible de homicidio simple y la responsabilidad penal del ciudadano Vásquez García José Gregorio, no estando determinada en autos la figura de legítima defensa alegada por los abogados defensores, por cuanto no está probado la agresión ilegítima por parte de la víctima con el solo hecho de su presencia en la vivienda del imputado, por otra parte, considera quien aquí preside que no existiría proporcionalidad en el medio empleado para repeler la supuesta acción agresiva por parte de la víctima, por cuanto se trata de un arma de fuego usada por el imputado, contra una lima para madera, si aún fuese el caso (por demás no probado) que hubiese llevado consigo el que resultó ofendido (la víctima), duda ésta generada porque el simple hecho, que se halla encontrado en el lugar del suceso, la referida lima para madera, no es elemento que determine que el ciudadano Domingo Antonio García la llevara consigo.

No estando entonces, concurrentemente probados los requisitos necesarios para considerar la existencia de una legítima defensa; teniendo el Tribunal los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, no obstante de ello, la presunción razonable de peligro de fuga, a pesar de la magnitud del daño causado, se considera desvirtuada por cuanto se observó la sujeción del imputado al proceso, cuyo acto voluntario de presentación ante la autoridad policial, fue el que determinó fehacientemente su individualización como tal y que a su vez permitió al Ministerio Público ponerlo a disposición del Tribunal de Control, razón por la cual, esta Juzgadora procede conforme al principio de libertad, establecido en el artículo 9 del texto adjetivo, atendiendo a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, que según el caso particular, permite la consideración de desvirtuar el peligro de que los actos del proceso queden frustrados por ausencia del imputado, con motivo de la voluntariedad que surgió y ratificó el mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: El Tribunal difirió de la calificación jurídica fiscal, acogiendo la precalificación jurídica como homicidio intencional simple, establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Vásquez García José Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Desembocadero estado Portuguesa, nacido en fecha 18-12-1960, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.829 y residenciado en el Caserío El Buey estado Portuguesa, delito en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio García .

SEGUNDO: Se impone al ciudadano Vásquez García José Gregorio, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días una vez queden satisfechos los recaudos de fiadores debidamente presentados ante este Juzgado, imposición ésta, que difiere de la medida privativa de libertad, por quedar desvirtuado a criterio de quien aquí preside, el peligro de fuga; medidas cautelares impuestas en conformidad con los numerales 8 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo respectivamente.

TERCERO: Se declara sin lugar la petición de la defensa, referida a la nulidad del acta cursante al folio 19, por cuanto la misma no está viciada, por ser de aquellas actuaciones donde se refleja un acontecimiento voluntario de una persona ajena a los organismos encargados de resguardar la defensa de toda persona imputada de delito, situación ésta que aún no estaba determinada; igualmente sin lugar la existencia fehaciente de una legítima defensa por no concurrir los requisitos que ésta exige como figura eximente de responsabilidad.

CUARTO: acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS-3669-05