REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 28 de Junio 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3668.
2CS-3669-05.


En fecha 20 de junio de 2005, se celebró la audiencia oral de oír declaración del ciudadano Vásquez García José Gregorio, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de Desembocadero estado Portuguesa, nacido en fecha 18-12-1960, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.402.829 y residenciado en el Caserío El Buey estado Portuguesa, en la cual este Tribunal calificó provisionalmente el delito imputado al identificado ciudadano, como homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio García .

En tal oportunidad se impuso al ciudadano Vásquez García José Gregorio, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores que reunieran los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación periódica ante el Tribunal cada quince días una vez queden satisfechos los recaudos de fiadores debidamente presentados ante este Juzgado, toda vez que a criterio de quien aquí preside, quedó desvirtuado el peligro de fuga por la comparecencia voluntaria del imputado a la autoridad policial, siendo tales medidas impuestas en conformidad con los numerales 8 y 3 del artículo 256 del texto adjetivo respectivamente.


Con posterioridad a la referida audiencia, solicitó la defensa mediante escrito, fuese eximido su defendido de la obligación de presentar los requeridos fiadores, por cuanto el mismo no cuenta con familiares ni amigos que puedan servirle como tales, en conformidad con el artículo 259 del texto adjetivo.
En relación al citado artículo, relativo a la caución juratoria, se entiende que es facultativo del Juez, eximir al imputado del cumplimiento de las imposiciones primarias, cuando a su juicio, el mismo se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, considera el Tribunal, que tal circunstancia no está acreditada en manera alguna en el presente caso, por cuanto la defensa se limita a la sola mención de que su defendido no tiene amigos ni familiares que puedan cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así y conforme a la naturaleza del delito y la magnitud del daño efectivamente causado, este Tribunal niega lo solicitado por la defensa, manteniendo su decisión en cuanto a la presentación de fiadores. Así decidió este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a la defensa. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3669-05
NPI/omlp.