REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 07 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3642
SOLICITUD N° 2CS-3532-05
JUEZ: NATALY PIEDRAITA IUSWA.
SECRETARIA: MARIELYS ROJAS.
FISCALÍA: RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
IMPUTADO: BRICEÑO OLIVAR JOSE EDICTO
VICTIMA: CALDERON RAFAEL ALBERTO.
DELITO: HOMICIDIO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso, se tomó en cuenta la última consideración del citado artículo y es por ello que se acordó resolver por auto separado, considerando quien aquí preside que no es necesaria la audiencia, entrando a decidir por escrito la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de sobreseimiento fue interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, quien peticionó se decretara en conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, causa instruida contra BRICEÑO OLIVAR JOSE EDICTO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua , Estado Portuguesa, nacido el 18-04-1980, soltero, indocumentado y residenciado en el Barrio La Romana, calle 3, casa numero 03, Araure, estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano CALDERON RAFAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado y residenciado en el callejón 01, casa 88, Barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa el delito en cuestión se calificó como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, no obstante de ello, el Ministerio Público consideró al término de la investigación desplegada, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad a alguna persona determinada, no habiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia este Juzgado pasó a sobreseer la presente causa por cuanto en autos según el Acta de Inspección Ocular Nº 820, de fecha 10-12-1997, efectuada por el Detective Hernán Colmenarez y Arnoldo Goita, adscritos a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, corre inserta al folio 08, Acta de Inspección Ocular Nº 827 de fecha 11-12-1997, realizada por Reinaldo Castillo y Miguel Pérez, adscritos a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, corre inserta al folio 13 y Vto., Declaración de Sotera Caya Calderón Ramos, quien expuso “…el dia que mataron a mi hijo Rafael Calderón , ese dia el paso todo el dia en la casa, entonces en la tarde se baño y comió, yo me metí a bañar y salí rapidito , me asome y vi a mi hijo caminando, entonces me puse a comer, entonces escuche algo como un traqui-traqui, le puse atención pero escuche uno que sonó mas duro, entonces me asome y me pare en la reja de mi casa y empecé a mirar, en eso me llama Luis López y me grita: Doña Sotera tiraron a Beto, entonces yo fui apuradita y mi hijo estaba allí tirado en el suelo… de fecha 12-12-1997., inserta al folio 09, Acta Policial , suscrita por el funcionario Adonis Rivero, adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 14-12-1997, inserta al folio 18. Vale decir, que no existe certeza alguna sobre el o los autores del hecho, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por la cual este Tribunal, comparte el criterio del Ministerio Público, quien fundó su petición de sobreseimiento, en el artículo 318 numeral 4 del Código adjetivo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguido a BRICEÑO OLIVAR JOSE EDICTO, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua , Estado Portuguesa, nacido el 18-04-1980, soltero, indocumentado y residenciado en el Barrio La Romana, calle 3, casa numero 03, Araure, estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CALDERON RAFAEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado y residenciado en el callejón 01, casa 88, Barrio La Peñita, Guanare estado Portuguesa, en conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. Marielys B. Rojas.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.Stria
2CS-3532-05