REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 07 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3638.
Solicitud: N° 2CS-3641-05.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Landis Javier Adames, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, cuando en el recorrido de la comisión que conformaban, se trasladaron al Barrio Colombia Sur de Guanare en fecha 03 de junio de 2005 y siendo aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la tarde, avistaron a un ciudadano que se mostró nervioso ante la presencia de la referida comisión, procediendo a darle la voz de alto y ante la falta de atención iniciaron la persecución a pie, siendo que el ciudadano en cuestión se introdujo en una casa de habitación dándole alcance en la sala de la misma y posterior a su revisión le fue incautado en su mano izquierda un envoltorio con restos vegetales y en sus partes íntimas un envoltorio contentivo de un polvo blanco de olor fuerte, presumiendo que se trataba de sustancias de ilícito comercio y detención se aprehendió al sujeto, quien quedó identificado como Landis Javier Adames. La actuación se realizó en presencia del testigo Eduardo José Charris Pérez, arrojando la sustancia de color blanco un peso total de doce punto cinco gramos (12,5 gramos) y los restos vegetales un peso 5,5 gramos, según actas de pesaje cursantes a los folios 5 y 6.
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que estaba acampando en esa casa, por la lluvia y que los Guardias Nacionales, llegaron a la residencia pretendiendo un allanamiento a los fines de localizar objetos que habían sido robados en un establecimiento comercial y que si no cooperaban los involucrarían en delitos de estupefacientes.
La defensa del imputado, ejercida por el Abogado Manuel Atahualpa Jaén, solicitó el saneamiento del acto de allanamiento que a su criterio operó, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad absoluta conforme al artículo 190 ejusdem, por la violación del debido proceso, solicitando finalmente una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad.
Sobre el particular alegado por la defensa, este Tribunal consideró en conformidad con la descripción de los hechos descrita en el acta de investigación penal N° 0431 de fecha 03 de junio de 2005 y del acta de entrevista del testigo presencial de la aprehensión Eduardo José Charris Pérez, que se tiene como elemento serio la circunstancia de ocurrencia de unos hechos que difieren de lo aducido por la parte defensora, en cuanto a que, el ciudadano Landis Javier Adames, estaba acampando por la lluvia en una casa de habitación de color blanco ubicada en el Barrio Colombia Sur de Guanare y que de manera intempestiva irrumpieron funcionarios de la Guardia Nacional buscando artefactos que habían sido robados de un establecimiento comercial, apreciando esta Juzgadora, se repite, conforme al acta de investigación penal, que los funcionarios le dieron la voz de alto a Landis Javier Adames, quien evadiendo el llamado se introdujo a la sala de la vivienda señalada, dándole alcance los funcionarios en el referido sitio y al hacerle la respectiva inspección personal, le fue incautado en su mano izquierda un envoltorio con restos vegetales y en sus partes íntimas un envoltorio con un polvo de color blanco de olor fuerte, cuyo peso según el acta de inspección judicial sobre sustancias, realizada por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, arrojó la cantidad de 12,2 gramos, lo que se relaciona con la declaración del testigo presencial Eduardo Charris Pérez, quien dijo textualmente que “…de repente entro corriendo a la casa un muchacho y más atrás un guardia nacional y lo atraparon en la sala, ahí llegan más guardias nacionales…al revisarlo en la mano izquierda le encontraron un envoltorio…y entre sus partes íntimas y el pantalón otro envoltorio…” (folio 7).
Así las cosas, se aleja del fundamento expuesto, la ocurrencia de un allanamiento ilegal como alega la defensa, que hubiese violado el debido proceso, siendo que los elementos cursantes en las presentes actuaciones, denotan la ocurrencia de procedimiento iniciado como producto del tránsito de una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, por el Barrio Colombia Sur de Guanare y que directamente obedeció, al caso omiso que operó por parte del ciudadano Landis Javier Adames, al serle dada la voz de alto, por lo cual, se declara sin lugar la petición de nulidad absoluta por parte de la defensa y sin lugar la solicitud de saneamiento del acto viciado (allanamiento), por la inexistencia del mismo conforme a la razón expuesta.
En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO
Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Landis Javier Adames, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios de la Guardia Nacional, Jesús Orozco Oviedo, C/1° Suárez Nerio, C/2° Torres Cosmel, C/2° Ruíz Quinteroy Distinguido Briceño Carlos, adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, cuando en virtud de la actitud evasiva del referido ciudadano, practicaron la revisión personal en el momento de darle alcance en la sala de la casa de habitación ubicada en el Barrio Colombia Sur de Guanare, siendo incautado de su propia mano y partes íntimas dos envoltorios, uno con restos vegetales (4,9 gramos) y otro con polvo de color blanco y de fuerte olor con un peso de doce punto dos (12,2 gramos), determinado por el pesaje de las sustancias realizado en la inspección judicial, que fue practicada por el Juzgado de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, donde se tomó la muestras respectivas para su correspondiente examen químico y botánico.
SEGUNDO
Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar el hecho, el acta de investigación penal N° 0431, suscrita por los funcionarios Orozco Oviedo José, Cabo Primero Suárez Nerio, Cabo Segundo Torres Cosmel y Distinguido Briceño Carlos, quienes incautaron las sustancias que portaba el ciudadano Landis Javier Adames en sus partes íntimas, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, por presentarse ocultas en envoltorios de plástico discriminadas según los tipos de sustancias, halladas por demás en poder exclusivo del imputado y según el acta de entrevista testifical del ciudadano Eduardo José Charris Pérez, quien fue testigo presencial de la repentina entrada de Landis Javier Adames a la señalada casa de habitación del Barrio Colombia Sur de Guanare y de la posterior entrada de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le incautaron las sustancias que llevaba en sus partes íntimas.
TERCERO
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado considera que se está en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado al momento de ser aprehendido llevaba consigo las sustancias que fueron objeto de inspección judicial, cuya revisión personal fue motivada por la actitud evasiva y caso omiso actualizado al serle dada la voz de alto por parte de los funcionarios, cuyo peso traspasa los límites de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión personal hecha al imputado. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.
CUARTO
La cantidad de sustancias incautadas fueron cuatro punto nueve gramos (4,9 gramos) de presunta marihuana y doce punto dos (12,2 gramos) de presunta cocaína, según inspección realizada en presencia de partes, los cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico a menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación y de las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del referido ciudadano, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de imputado presentado ante este Tribunal.
En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias y restos vegetales con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje una de ellas, sobrepasa el límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan, ocultan y transportan las sustancias estupefacientes. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:
“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).
Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de la experticia química y botánica pertinente por el Juzgado de Control N° 3, en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.
QUINTO
La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Landis Javier Adames, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva de libertad, en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido con objetos constitutivos del delito en su esfera de disposición ( mano izquierda y partes íntimas), decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas
2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Landis Javier Adames, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de abril de 1977, titular de la Cédula de Identidad N° 13.040.542 y residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 6, N° 8 de Guanare estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación del referido, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas distintas de la privación preventiva, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así también sin lugar la petición de nulidad absoluta y saneamiento de acto, por las razones expuestas Ut Supra.
3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.
2CS-3641-05
NPI/omlp.