REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 09 de Junio de 2005 Años: 195° y 146°


N° 3643.
Causa: 2C-752-03

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo

Acusado: Héctor Ramón Linares Sivira.
Defensor Público: Abg. Yaritza Rivas.

Fiscalía 3° Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Víctima: Estado venezolano
Delito: Tenencia de vestimenta militar.


Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Héctor Ramón Linares Sivira, imputándole la comisión del delito de tenencia de vestimenta militar, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal anterior, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se mantuviese la medida cautelar sustitutiva impuesta y así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.


El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación con la salvedad de la división de continencia de la causa que se efectuare en fecha 31 de enero de 2005, explicó los hechos por el cual se procede que sucedieron en fecha 16 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Agente conductor (PEP) Montes Estalin Ramón, en compañía del C/2do. (PEP) Narciso Materán y Agente (PEP) Alexander Toro, adscritos a la Comandancia de Policía y destacados en la División de Investigaciones, tienen conocimiento que dos personas quienes andaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Bronco, tipo Pick-Up, Color azul, Placa 943-XCY, presuntamente iban a cometer un robo a una entidad bancaria de esta entidad federal; realizando las respectivas labores de investigación, cuando iban en su recorrido de patrullaje por la ciudad en la unidad P-732, por la calle 15 con carrera 13, frente a la Panadería Pan de Azúcar, Barrio la Arenosa de esta ciudad, avistaron un vehículo con las características mencionadas, el cual se encontraba estacionado frente a la mencionada panadería, inmediatamente procedieron a acercarse al vehículo, bajándose del lado del conductor un ciudadano que quedó identificado como Jairo Montesinos Pimentel, a quien los funcionarios policiales se le identifican y le informan sobre sus sospechas, indicando esta persona que él andaba con un oficial de la guardia, seguidamente le solicitaron al otro ciudadano que se encontraba como copiloto que se bajara del vehículo, procediendo a bajarse, portando para el momento una vestimenta militar, solicitándole que mostrara sus respectivas credenciales que lo acreditan como oficial de la Fuerza Armada Nacional, manifestando que no portaba las credenciales, ante tal situación procedieron los funcionarios policiales a realizarle la respectiva inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al conductor del vehículo quien se identificó como Jairo Montesinos Pimentel, un arma de fuego 380 mm, con un cargador y seis balas y el ciudadano que andaba con la vestimenta militar, se identificó como Gutiérrez Abraham José; siendo su verdadera identidad HECTOR RAMÓN LINARES SIVIRA, a quien se le incautó vestimenta militar (pantalón y camisa) y un chaleco antibala y que este Tribunal le librare requisitoria motivado a su incomparecencia, razón por la cual dividió la continencia de la causa conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha señalada.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada en el día de hoy, en las siguientes actuaciones que determinan el hecho por el cual se acusa al ciudadano Linares Sivira Héctor Ramón:


1. El Acta Policial de fecha 16/08/2003, suscrita por los funcionarios AGENTE CONDUCTOR (PEP) MONTES ESTALIN RAMON y C/2DO. (PEP) NARCISO MATERÁN Y AGENTE (PEP) ALEXANDER TORO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la aprehensión del ciudadano HECTOR RAMON LINARES SIVIRA.


2. Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DC-1176, practicada por el funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a una chaqueta o chaleco anti proyectiles, confeccionada en fibras sintéticas de color verde oliva, un pantalón de color verde oliva y una camisa manga larga de igual color, que consisten en prendas de vestir, utilizadas por las Fuerzas Armadas Nacionales (militares), provista la camisa con tres estrellas que representan el rango de capitán.


3. Acta de Entrevista de fecha 16/09/2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Agente Policial MATERAN TORO NARCISO RAMON, donde se deja constancia de la actuación policial practicada.


4. Acta de Entrevista de fecha 16/09/2003, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el Agente Policial MONTES ESTALIN RAMÓN, donde se deja constancia de la actuación policial practicada.



Por su parte la defensa pública, Abogado Yaritza Rivas, solicitó fuese desestimada la acusación por cuanto no existían suficientes elementos de convicción que demostraran el hecho atribuido a su representado y que debía dejarse sin efecto la imposición de medidas cautelares sustitutivas que gravan la libertad de Linares Sivira Héctor Ramón, apuntando que el coimputado original de la causa, fue absuelto por sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


Sobre este particular, consideró el Tribunal que si bien surgió, como aduce la defensa una sentencia absolutoria con respecto al ciudadano que era coimputado en la presente causa antes de la división de continencia actualizada, también es cierto, que el referido coimputado de nombre Jairo Antonio Montesinos Pimentel, le fue aperturado juicio oral y público por este mismo Tribunal en fecha 31 de enero de 2005, por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y porte ilícito de arma de fuego, más no alcanza la presente acusación tales delitos, sino más bien un tipo penal distinto y atribuible solamente al ciudadano Linares Sivira Héctor Ramón, como es el de tenencia de vestimenta militar, delito previsto y sancionado en el artículo 215 del Código penal anterior (actual 214), cuyos fundamentos de imputación constan en la acusación del Ministerio Público, razón por la cual esta Juzgadora decidió admitir parcialmente la misma por haber lugar en Derecho.


Sobre estas consideraciones, el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:


DISPOSITIVA


1. Se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que se resuelve la causa con respecto y contra el ciudadano Linares Sivira Héctor Ramón, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07 de Febrero de 1963, de 42 años, titular de la Cédula de Identidad N° 7.380.007 y residenciado en la Urbanización la Laguna, vereda 24, casa N° 36 Turén estado Portuguesa, por el delito de tenencia de vestimenta militar, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal anterior (actual 214), en perjuicio del Estado venezolano, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos al testimonio de los funcionarios agentes C/2°. MONTES ESTALÍN RAMON, NARCISO MATERÁN y AGENTE ALEXANDER TORO, con ocasión del acta policial de fecha 16/08/2003, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados que en principio conformaron la causa y de la incautación de la vestimenta militar objeto de la presente acusación.


Testimonio del funcionario Miguel Segundo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, con ocasión de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-1176, que se practicare sobre la vestimenta militar incautada en poder del acusado.

Se ponen a disposición del Juez de Juicio competente, las evidencias materiales siguientes consistentes en prendas de vestir:

*una (1) chaqueta o chaleco anti proyectiles, tamaño grande de color verde oliva, con mecanismo de cierre tipo mágico, sin marca de fabricación aparente.

*un (1) pantalón de color verde oliva sin marca aparente.

* una (1) camisa manga larga de color verde oliva sin marca de fabricación aparente con tres estrellas en el cuello de la misma, que se encuentran depositadas en el Departamento de Custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.


3. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 12 de Abril de 2005, consistente en la presentación periódica una vez al mes ante este Tribunal y con motivo del presente auto ante el Tribunal que presida la causa.


4. Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la inadmisión de la acusación por falta de elementos de convicción, en razón de los fundamentos expuestos que a criterio de esta Juzgadora basan la acusación fiscal en cuanto a la existencia del delito de tenencia de vestimenta militar, así también sin lugar el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 12 de abril de 2005, por cuanto no variaron las circunstancias que motivaron su imposición.

5. Informado como fue el ciudadano Linares Sivira Héctor Ramón de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó no admitir los hechos por considerarse no involucrado en el hecho acusado, razón por la cual, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.



2C-752-03.
NPI/omlp.