REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 01 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3209-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Espinola Espinola Nilo Rafael
VICTIMA: Salcedo Castillo Ricardo José
DELITO: Lesiones Personales Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3209-05, seguida contra ESPINOLA ESPINOLA NILO RAFAEL, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17-12-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, y siete (07) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 17-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-013.691, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSE SALCEDO CASTILLO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, donde aparece como Imputados FUNCIONARIOS POLICIALES de nombre NILO RAFAEL ESPINOLA ESPINOLA.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 16-12-2001, formulada por el ciudadano RICARDO SALCEDO CASTILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Vengo a denunciar a los funcionarios de la Policía de Guanarito PASCUAL BRICEÑO, NILO GARCIA y JESÚS ENRIQUE TORRES, por cuanto el primero me lanzó contra el suelo y caí encima de una bicicleta, el segundo me dio un planazo por el pecho y el otro saco el revólver y me apuntó, ya que yo me encontraba en un partido de fútbol, y desconozco los motivos por los cuales me agredieron, es todo.”
2.- Acta Policial: de fecha 17-12-2001, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
3.- Informe médico Forense: de fecha 17-12-01, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicada a la victima SALCEDO CASTILLO RICARDO, quien presento: Traumatismo intenso de forma alargada con equimosis, localizada en la parte anterior del tórax. Tiempo de curación: quince (15) días. Cursante al folio 08.
4.- Inspección Ocular Nº 170, de fecha 25/01/02, suscrita por los funcionarios: AGENTE PRINCIPAL FRANCISCO MOTA, AGENTES WILMER CASTILLO y NESTOR AZUAJE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en El Estadio de Fútbol “Lorenzo Martínez”, ubicado en la calle principal del barrio 23 de Enero de la población de Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
5.- Acta Policial: de fecha 25-01-2002, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y citar testigos referentes al presente caso.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 17 de Diciembre del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 01-06-2005, han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ESPINOLA ESPINOLA NILO RAFAEL, venezolano, natural de Arismendi-Barinas, de 30 años de edad, soltero, Distinguido de Policía, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.535 y residenciado en el barrio el Estadium, Calle el Estadium, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SALCEDO CASTILLO RICARDO JOSÉ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.261.779, residenciado en barrio Las Flores, detrás del tanque de agua, casa pintada de blanco Guanarito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.
y/r