REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3237-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: José Jesús Torres Leal
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Alberto Martínez
IMPUTADO: Rocchio Arcila Rubén Darío
VICTIMA: Rocchio Arcila Rosmary
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento



Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3237-05, seguida contra ROCCHIO ARCILA RUBÉN DARÍO, Por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 24 de Marzo de 2002, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar del sitio del suceso elaborando Informe, Reporte y Croquis de accidente de Transito, como presunto autor del hecho el ciudadano: RUBEN DARIO ROCCHILO ARCILA, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY ROCCHILA ARCILA, hecho ocurrido en la carretera Biscucuy Guanare Km 38 sector Ahoga Mulas Municipio Sucre Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.



SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 24 de Marzo de 2002, mediante Acta Policial, por ante la Inspectoría de Transito Terrestre Guanare, suscrita por el Funcionario C2DO 4245 GILBER ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Biscucuy, Nro 54 Portuguesa, quien se traslado al lugar del sitio del suceso elaborando Informe, Reporte y Croquis de accidente de Transito. Quien aparece como imputado el ciudadano ROCCHIO ARCILA RUBEN DARIO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, quien fue victima, la ciudadana ROCCHIO ARCILA ROSMARY.


Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/2DO (TT) GILBER ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa.
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario C/2DO (TT) GILBER ANTONIO GONZALEZ, en el que consta Encunetamiento y Estrellamiento con objeto fijo (piedra) con lesionado.
3.- Acta Designación del Defensor Público, Abogado Alberto Martínez como Defensor del imputado: RUBEN DARIO ROCCHILO ARCILA.
4.- Entrevista del ciudadano: RUBEN DARIO ROCCHILO ARCILA, quien expuso: “…Me dirigía de Caracas hacia Bocono, antes de llegar a Biscucuy en el sector Ahogada Mulas, se me atravesó un ganado vacuno, trate de esquivarlo y pierdo el control hacia un pequeño barranco, es todo.”
5.- Entrevista de la ciudadana: ROSMARIS ROCCHIO ARCILA, quien expuso: “…Yo iba con Rubén mi hermano en su vehículo por la carretera Biscucuy Guanare, al llegar al sector Ahoga Mulas, por esquivar un ganado nos volcamos y no recuerdo mas nada, es todo.”
6.- Informe Médico Legal, practicado al ciudadano: ROSMARIS ROCCHIO ARCILA, que determino: Traumatismo intenso en rodilla derecha, con ruptura de los ligamentos cruzados. Debe ser vista por un Cirujano Traumatólogo. Tiempo de curación: Tres Meses salvo complicaciones.
7.- Formato de Entrega de Vehículo y Copia Fotostatica de Documentos del Vehículo, de fecha 23-04-2002, suscrita por el Abogado; JOSÉ JESÚS TORRES LEAL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, a nombre del ciudadano: GILBERTO LUIS BRUZCO.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, por cuanto desde la fecha en que se practicó la última actuación, es decir, desde el 23-04-2002 hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra ROCCHIO ARCILA RUBEN DARIO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROCCHIO ARCILA ROSMARY. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra ROCCHIO ARCILA RUBEN DARIO, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de dad, Soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.661.157, residenciado en Calle Zulia Callejón Los Naranjos Nro 76 La Vega Caracas Distrito Capital, iniciada por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ROCCHIO ARCILA ROSMARY venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, Casada, Revisor de Contraloría, titular de la cedula de identidad N° V-11.071.043, residenciada en la Vega Calle Zulia Nro 76 detrás Colegio Los Naranjos Caracas, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.



La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas



y/r