REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 13 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3286-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMAS: Arroyo Benítez José Mauricio y Graterol González Jesús Manuel
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA,. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3286-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 12 DE AGOSTO DE 2000 en virtud de la denuncia Común presentada por el ciudadano: ARROYO BENITES JOSE MAURICIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en Un local comercial denominado Carnicería Mis Hijos, ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 12 DE AGOSTO DE 2000, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano ARROYO BENÍTEZ JOSÉ MAURICIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…Denunció que como a las 05:10 horas de la tarde del día de hoy (12/08/2000), yo me encontraba trabajando en la carnicería de nombre “Carnicería mis hijos”, Ubicada en el Barrio 23 de Enero…” ; “…se presentaron dos tipos en una moto de color negro…” ; “…se metieron a la carnicería, donde me someten a mi y otro ayudante del negocio utilizando armas de fuego (revólveres), logrando llevarse como veinte mil bolívares en efectivo; pero como el otro ayudante que trabaja conmigo, trató de agarrar un cuchillo, uno de los tipos le hizo un disparo y le pegó en la barriga, luego se fueron en la moto…”


Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 759 de fecha 12 de Agosto de 2000, suscrita por los Funcionarios CARLOS GARCÍA Y CARLOS SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en Un local comercial denominado Carnicería Mis Hijos, ubicado en el Barrio 23 de Enero, calle Páez, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 04)
2.- Acta policial en fecha 12 de Agosto de 2000 suscrita por el funcionario SILVA SILVA CARLOS RAMÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial en fecha 12 de Agosto de 2000 suscrita por el funcionario SILVA SILVA CARLOS RAMÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia verificar el ingreso al Hospital Dr. Miguel Oraá del ciudadano: JESÚS GRATEROL.
4.- Informe Médico Legal de fecha 01 de Septiembre de 2000, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano JESÚS GRATEROL, quien presento: Herida abdominal complicada con lesión perforante del recto, Fractura de la rama isquiobúbica izquierda. Tipo de arma: Arma de fuego, tiempo de curación: Dos meses, Salvo Complicaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento y Hematologia de fecha 04 de Septiembre de 2000, suscrita por los funcionarios: LUÍS JOSÉ CARRILLO y CESAR MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
6.- Acta policial en fecha 28 de Enero de 2002 suscrita por el funcionario LUÍS ANTONIO NOGUERA DEVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la identificación del ciudadano: GRATEROL JESÚS MANUEL.
7.- Entrevista del ciudadano: GRATEROL GONZÁLEZ JESÚS MANUEL, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 28 DE ENERO DE 2002, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio ARROYO BENÍTEZ JOSÉ MAURICIO y GRATEROL GONZÁLEZ JESÚS MANUEL. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARROYO BENÍTEZ JOSÉ MAURICIO, venezolano, natural del caserío Mucaro Alto Estado Lara, de 22 años de edad, soltero, Carnicero, titular de la cedula de identidad Nº 15.341.106, residenciado en el barrio El Cambio, Callejón dos, casa sin numero, cerca del pool, mano izquierda casa de color verde, Guanare Estado Portuguesa, y el ciudadano GRATEROL GONZÁLEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de Campo Elías Estado Trujillo, de 50 años de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.306.194, residenciado en barrio El Cambio, calle Nro 06, callejón dos, Nro. 12-83, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.



La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas


y/r