REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 14 de junio de 2.005
Años: 195° y 146°

Nº___________

3C – 955-03

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Yipsi G. Galvis M.
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: José Alexis Rodríguez Reina
DELITO: Lesiones Personales Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Abogado Yipsi G. Galvis M., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-05-1998, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (7) años y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante Acta Policial, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Funcionario MIGUEL PÉREZ, cursante al folio 1, quien manifestó: “…Encontrándome en el Hospital Doctor Miguel Oraá, de esta ciudad, tuve conocimiento sobre el ingreso a ese Centro Asistencial, procedente del Centro penitenciario de los Llanos, del procesado de nombre JOSE ALEXIS RODRIGUEZ REINA, …” ; “…presento herida producida por arma de fuego en la región del tórax y salida en la región axilar izquierda, quedando recluido en el Departamento de Observación de adultos del servicio de emergencia…” ; “…al ser entrevistada la parte agraviada, manifestó que desconocía quien era el autor y móvil del hecho…”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección Ocular Nº 679, de fecha 08 de agosto de 1998, suscrita por los funcionarios: Agentes Miguel Segundo Pérez y Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos. (Folio 6)
2.- Declaración, de fecha 26 de agosto de 1998, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ REINA JOSE ALEXIS, venezolano, natural de Baraure Cuatro Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 16-12-77, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.497, residenciado en Catia La Mar, Barrio Las Tunitas, casa s/n, Distrito Capital, Caracas, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
3.- Informe médico legal, practicado al ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ REINA, cursante al folio 22, practicado por el Médico Forense: Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 08 de agosto de 1998, y hasta la fecha de la presente decisión, 14-06-05, han transcurrido siete (7) años, un (01) mes y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ REINA, venezolano, natural de Baraure Cuatro Acarigua Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 16-12-77, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.497, residenciado en la Urbanización Baraure 4, vereda 97 casa Nº 14, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas

y/r