REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3004-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Raimundo Urribarri
IMPUTADO: García Carlos Pastor, Pérez Higuera Roger, y Arteaga Alemán José Gabriel
VICTIMA: Silva Domingo Alberto
DELITO: Homicidio
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abg. Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3004-04, seguida contra los ciudadanos García Carlos Pastor, Pérez Higuera Roger, y Arteaga Alemán José Gabriel, por la comisión del delito de homicidio, en perjuicio de Silva Domingo Alberto, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, dado e tiempo que ha transcurrido desde que se inicio la investigación bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta la presente fecha. Así mismo considera esta Juzgadora, que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto esta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 30 de Enero de 1991 en virtud de denuncia recibida por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público; en perjuicio de Silva Domingo Alberto (Occiso); seguido en contra de GARCIA CARLOS PASTOR, Cédula de Identidad Nº V-3.314.596, PÉREZ HIGUERA ROGER JOSÉ, Cédula de Identidad Nº V-8.800.499, y ARTEAGA ALEMAN JOSÉ GABRIEL, Cédula de Identidad Nº V-9.756.083. Y que luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien indicó el Fiscal que “…observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa…”.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio mediante denuncia recibida por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el ciudadano: DARIO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, padre del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de DOMINGO ALBERTO SILVA, alias “El Zig Zag”, quién resultara muerto en presunto enfrentamiento contra funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 13-01-91, en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, por el delito de homicidio.

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1) Denuncia realizada por el ciudadano Darío Antonio García Gutiérrez, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
2) Declaración de la ciudadana Saturnina Ramona Arriechi, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
3) Declaración del ciudadano José Natividad Rodríguez Ruiz, quien aparece como testigo en los hechos ocurridos.
4) Inspección Ocular Nº 051, de fecha 13-01-91, suscrita por los Funcionarios Inspector Rider Pérez Colina y Agente Héctor Pastor Paiva, Adscritos a la Delegación de Portuguesa, practicado en una Sala de la Medicatura Rural de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Folio 30)
5) Inspección Ocular Nº 052, de fecha 13-01-91, suscrita por los funcionarios Inspector Rider Pérez Colina y Agente Héctor Pastor Paiva, Adscritos a la Delegación de Portuguesa, practicada en el Caserío Cogollal, frente a un Rancho, Carretera vía la Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Folio 31)
6) Acta Policial, de fecha 13-01-91, suscrita por el Funcionario el Inspector Rider Pérez Colina, Adscrito a la delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde describen el cadáver hallado y las lesiones que le ocasionaron la muerte.
7) Acta policial, de fecha 13-01-91, suscrita por el funcionario el Inspector Rider Pérez Colina, Adscrito a la Delegación de Guanare Estado Portuguesa.
8) Planilla de Remisión de objeto recuperados, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Guanare, practicado a cinco (5) conchas de balas, calibre 9MM.
9) Protocolo de Autopsia, Nº 6-91, de fecha14-01-91, realizado al ciudadano Domingo Alberto Silva.
10) Acta de Defunción del occiso DOMINGO ALBERTO SILVA, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, de fecha 22-02-91, según Certificado de Defunción expedida por la Dra. Eva Duran de Valenzuela dice que falleció a consecuencia de Múltiples heridas por Armas de fuego cardiaca pulmonar.
11) Experticia de Reconocimiento.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora no comparte el criterio Fiscal toda vez que del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de homicidio, individualizándose a los funcionarios adscritos al para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, García Carlos Pastor, Pérez Higuera Roger y Arteaga José, como los autores del ilícito penal objeto de la investigación, asimismo consta del folio 180 al 215 de la primera pieza, el escrito de denuncia formal presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Aura Josefina Trujillo, en la que se narra el cúmulo de elementos de convicción que comprometen fundadamente la responsabilidad de los imputados, y los cuales aprecia esta Juzgadora para considerar que no le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, al señalar que los elementos de convicción recabados no son suficientes para establecer la responsabilidad penal y culpabilidad de los imputados, y si bien es cierto ha transcurrido más de 14 años desde la fecha de comisión del referido hecho, no menos cierto es que el Estado debe evitar que el transcurso del tiempo, haga irrisorio el ejercicio de la acción penal en delitos de máxima gravedad, aunado a que en el presente caso los sujetos activos son funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que lo contrario conllevaría a la impunidad, y ésta no es admisible en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra GARCIA CARLOS PASTOR, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 46 años de dad, nacido el día 07-07-48, Casado, Ex-Funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.314.596, residenciado en Bloque 3 Apto C-13 Urbanización Patarata, Barquisimeto Estado Lara, PÉREZ HIGUERA ROGER, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, de 24 años de edad, Soltero, Detective, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.800.499, residenciado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, Calle 02 Nro 12 Urbanización La Púa, ARTEAGA ALEMAN JOSÉ GABRIEL, venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nª V-9.756.083, soltero, natural de la Guaira Municipio Vargas, residenciado en la calle Real de Monte, Barrio Virgen del Valle Nro 20 cerca modulo policial Maiquetía La Guaira, iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio SILVA DOMINGO ALBERTO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.201.381, residenciado en la Avenida 23 casa Nro 23, Barrio Villa Pastora, Acarigua Estado Portuguesa. En consecuencia, remítase a la Fiscal superior del estado, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas