REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3289-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Linarez Aura Ramona
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3289-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 07 DE AGOSTO DE 2000, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana: LINAREZ AURORA RAMONA, hecho ocurrido en el Barrio Unión callejón 02 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 07 DE AGOSTO DE 2000, mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana LINAREZ AURORA RAMONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, quien expuso: “…Al levantarme hoy en la mañana, me di cuenta que la ventana de casa estaba abierta, empecé a revisar y me percaté que me habían hurtado un televisor de 20 pulgadas, de color gris, con control, valorada en 156.000,00 Bs. mi cartera con todos mis documentos personales dentro y una calculadora, marca Casio, de color negra, valorada en 10.000,00 Bs.…”


Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 512 de fecha 01 de Julio de 2000, suscrita por los Funcionarios NELSON VIVAS y CARLOS GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en una vivienda familiar ubicada en el barrio Unión, callejón 2 Guanare Estado Portuguesa. (Folio 04)
2.- Acta policial en fecha 01 de Julio de 2000, suscrita por el funcionario WILLIAM GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
3.- Acta policial en fecha 03 de Julio de 2000, suscrita por el funcionario SILVA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia con la finalidad de entrevistar al ciudadano: CANELONES PERAZA LUÍS ENRIQUE, quien es presunto imputado.
4.- Avaluó Prudencial Nº 856, de fecha 26 de Junio de 2001, suscrita por el funcionario NÉSTOR AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente avalúo, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.166.000, 00).


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y se observa que desde el 27 DE JUNIO DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio LINAREZ AURA RAMONA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, T.S.U. en Administración Industrial, titular de la Cédula de Identidad V-10.055.393, residenciada en Barrio Unión, callejón 02, casa s/n, después de Auto Parte, Guanare. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.








DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LINAREZ AURA RAMONA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, T.S.U. en Administración Industrial, titular de la Cédula de Identidad V-10.055.393, residenciada en Barrio Unión, callejón 02, casa s/n, después de Auto Parte, Guanare, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.



La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas


y/r