REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3306-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Hurtado Montenegro Francisco Alexander
VICTIMA: Tornillos y Tuercas Thor C.A
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por la Abogado Gipsy G. Galvis M. Actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3306-05, seguida contra HURTADO MONTENEGRO FRANCISCO ALEXANDER, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 30 DE MAYO DE 1997, en virtud de llamada telefónica, recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en perjuicio de TORNILLOS Y TUERCAS THOR C.A; seguido en contra de HURTADO MONTENEGRO FRANCISCO ALEXANDER, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de Prisión. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 30 DE MAYO DE 1997, en virtud de Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana DÍAZ CHINCHILLA MARIA ELENA, quien expuso: “…Resulta que yo estaba sola en la empresa donde trabajo y como a eso de las cinco y cuarenta y cinco de la tarde del día de ayer 29-5-97 llegó un ciudadano quien me pidió un kilo de electrodos, cuando yo fui a pesarlo ese sujeto me agarró por una mano y con un arma en la mano me amenazaba y me dijo que le entregara el dinero de la venta…” ; “…me dijo que si no había mas dinero y yo le dije que eso era lo único que había, entonces de ahí agarró una caja de cartón y se fue para la vitrina de exhibición y se llevó todas las llaves que estaban allí, así como pistola de soldar estaño…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1) Denuncia realizada por la ciudadana DÍAZ CHINCHILLA MARIA ELENA quien fue victima.
2) Acta policial donde informan los funcionarios adscritos al cuerpo de las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
3) Experticia de Reconocimiento.
4) Declaración del ciudadano GARCÍA BETANCOURT SILVINO ANTONIO
5) Declaración del ciudadano HURTADO MONTENEGRO FRANCISCO ALEXANDER

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se practicó la última actuación, es decir, desde el 22-10-1999, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra HURTADO MONTENEGRO FRANCISCO ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio TORNILLOS Y TUERCAS THOR C.A. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra HURTADO MONTENEGRO FRANCISCO ALEXANDER, venezolano, natural de Caripito Estado Monagas, de 28 años de edad, Casado, Buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.137.348, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Principal, número 23 de esta ciudad, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio TORNILLOS Y TUERCAS THOR C.A, Ubicado en el barrio Nuevas Brisas, Avenida Simón Bolívar, al lado de la Empresa Globo, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas



y/r