REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3178-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Jota José Bartolo, Azuaje Juan Alberto, Medina Álvarez Jesús, Sánchez Jesús Manuel
VICTIMA: Café Madrid
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por la Abogado Gipsy G. Galvis M. Actuando con el carácter de Fiscal Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3178-04 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, dado el transcurso del tiempo que ha trascurrido desde que se inicio la investigación bajo la vigencia del dirigido Código de Enjuiciamiento Criminal, hasta la presente fecha. Así mismo considera esta Juzgadora, que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto esta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia sin mayores dilataciones se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 28 de Enero de 1995 en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en perjuicio de: CAFÉ MADRID; seguidos en contra de JOTA JOSÉ BARTOLO, cédula de identidad N° 8.068.828, nacido el 14/8/59, AZUAJE JUAN ALBERTO, cédula de identidad N° 4.370.378, nacido el 26/5/51, JESÚS MEDINA ALVAREZ, cédula de identidad N° 5.240.933, SANCHEZ MANUEL JOSÉ, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de Prisión. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano: ESCALONA AZUAJE JUAN ALBERTO, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, de 43 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.378, quien expuso: “…Resulta que yo llevaba un camión cargado de café y equipé en la bomba Italven de esta ciudad yo venia desde Biscucuy, pero antes de salir el dueño del camión me dijo que me parara en la Bomba Guanaguanare ya que me iba a estar esperando el chofer del camión para entregarme el carnet de circulación,…” ; “…Conmigo iba un hijo mió…” ; “…me baje del camión para revisarlo por debajo ya que el dueño me dijo que tuviera cuidado ya que esa pieza se aflojaba mucho, entonces el copron o sea la tuerca estaba floja y cuando la iba arreglar me llegaron dos tipos uno de ellos cargaba un revolver y el otro cargaba un pico de botella y me dijeron “Esto es un atraco no ponga resistencia si no lo matamos” como mi hijo estaba conmigo también lo encañonaron a el, de ahí nos metieron para el monte y nos amarraron a mi y a mi hijo con las manos hacia atrás y nos decían que no subiéramos la cabeza, entonces de ahí siento que ponen a circular el camión y el otro tipo se queda cuidándonos en el monte…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1) Denuncia realizada por el ciudadano ESCALONA AZUAJE JUAN ALBERTO quien fue victima.
2) Inspección Ocular Nº 059, de fecha 28 de Enero de 1995, suscrita por los funcionarios: Detective José Gregorio Sequera y Agente Ramón Antonio Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos. (Folio 14)
3) Acta Policial de fecha 28 de enero de 1995, suscrita por el funcionario: José Seguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de practicar Inspección Ocular y averiguaciones relacionadas con el presente caso.
4) Declaración, de fecha 28-01-1995, rendida por el menor ESCALONA ALBARRAN JUAN CARLOS, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.425, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
5) Reconocimiento Médico Nº 194, de fecha 01-02-1995, suscrito por la Medico Forense: DRA GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, practicado al ciudadano ESCALONA AZUAJE JUAN ALBERTO, mediante el cual el diagnostico determino: No tiene lesiones físicas. Estado General: Normal. (Folio 53)
6) Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Amador Antonio Toro y Oswaldo Bracho, en fecha 03-02-95, de un vehiculo que se encuentra en el Estacionamiento Curacao, marca Internacional, modelo 5000, tipo Estacas, color amarillo, placas 013-TAN, serial carrocería GGB-19284, serial motor NH23010593784, no se observan signos de adulteración o modificación, se encuentra en estado original.
7) Avaluó Real, suscrita por los funcionarios Oswaldo Bracho y Ramón Mendoza, en fecha 15-02-95, a: Ochenta y Tres (83) Sacos de fibras naturales (cabulla) contentivos cada uno de Sesenta kilos de Café lavado, de buena calidad en buen estado de conservación y apto para el consumo humano, equivalente a la cantidad de 108 quintales, cada uno de 46 kilos, valorado cada quintal en Bolívares Veintisiete Mil con cero céntimos (Bs. 27.000,oo).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto desde la fecha en que se practicó la última actuación, es decir, desde el 28-01-1995, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra JOTA JOSÉ BARTOLO, AZUAJE JUAN ALBERTO, MEDINA ALVAREZ JESUS, SANCHEZ JESUS MANUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio CAFÉ MADRID. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra JOTA JOSE BARTOLO, venezolano, natural de Humocaro Alto, de 35 años de dad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.068.828, residenciado en Barrio “Villa Pastora”, avenida 24, Nº 41-48, Acarigua Estado Portuguesa, AZUAJE JUAN ALBERTO, venezolano, natural de Batatal Estado Trujillo, de 43 años de edad, Casado, Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.370.378, residenciado en Carrera 5ta, entre calles “Páez” y “Negro Primero”, Biscucuy Estado Portuguesa, MEDINA ALVAREZ JESÚS, venezolano, natural de Churuguara, de 42 años de edad, Casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.240.933, residenciado en la calle 7 entre avenidas 25 y 26, Nº 25-31, al lado de Farmacia “Punta Brava”, Araure Estado Portuguesa, SANCHEZ JESUS MANUEL, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio CAFÉ MADRID, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas