REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3257-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Quintero Chiquito Jesús Antonio
DELITO: Hurto Simple
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL. Actuando en mi condición de Fiscal Segundo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3257-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO Por la comisión del delito de HURTO SIMPLE ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, por Denuncia presentada por el ciudadano: QUINTERO CHIQUITO JESÚS ANTONIO, hecho ocurrido en el Taller Cauchera La Floresta, adyacente al Hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano QUINTERO CHIQUITO JESÚS ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, quien expuso: “…El día Domingo me enteré de que personas por identificar habían hurtado las llaves de mecánicas y dos gatos de botella, eso lo supe ya que vi el candado reventado del portón y cuando reparé las herramientas ésta no estaban. Es todo.”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 1007 de fecha 31 de Octubre de 2000, suscrita por los Funcionarios PÉREZ ABDÓN y HENRY TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en la Avenida Simón Bolívar, del barrio San Antonio. Guanare Estado Portuguesa. (Folio 04)
2.- Entrevista del ciudadano: GONZÁLEZ GARCÍA RODRIGO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2000, suscrita por el funcionario HENRY TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-DC-826, de fecha 17 de Noviembre de 2000, suscrita por el funcionario FREDDY MOGOLLÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente avalúo, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Bolívares Trescientos Treinta mil con cero céntimos. (Bs.- 300.000,00).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y se observa que desde el 17 DE NOVIEMBRE DEL 2000, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de QUINTERO CHIQUITO JESÚS ANTONIO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de QUINTERO CHIQUITO JESÚS ANTONIO, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 31 años de edad, casado, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V-13.484.481, residenciado en el Taller Cauchera Las Floresta, ubicado en el Barrio San Antonio, avenida Simón Bolívar, cerca del Hotel Mirador, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas


y/r