REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3259-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Azuaje Azuaje José Gregorio
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3259-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano: AZUAJE AZUAJE JOSÉ GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en el barrio 19 de Abril, frente a la Bodega San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano: AZUAJE AZUAJE JOSÉ GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…En el día de hoy 21-09-2000, me encontraba por el barrio 19 de Abril, calle Principal, específicamente en la Bodega SAN ANTONIO, estaba en esos momentos vendiéndole mercancía al dueño del local, el ciudadano ANTONIO, no se su apellido, yo me bajé del camión y comienzo a negociar en la parte de afuera con el referido, en eso llegan dos sujetos; y uno de ellos me toca por detrás, y le pide Antonio que le encienda un cigarro, éste se dispuso hacerlo, de repente los dos sujetos sacan a relucir dos armas de fuego; y dicen que les entregue el dinero porque si no me matarían, yo me quito el coala que porto en la cintura contentivo del dinero producto de las ventas del día, luego de eso dichos sujetos también revisaron el vehículo logrando llevarse otro dinero que tenia allí, luego de lograr su cometido se fueron corriendo. Es todo…”


Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 903 de fecha 21 de Septiembre de 2000, suscrita por los Funcionarios JUAN CARLOS GIL y ROGER OROZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en Una vía publica, ubicada en la calle principal del Barrio 19 de Abril, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 16)
2.- Acta policial en fecha 21 de Septiembre de 2000, suscrita por el funcionario Agente Asistente ROGER OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial en fecha 28 de Noviembre de 2000 suscrita por el funcionario Detective WILLIAM GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
4.- Entrevista del ciudadano: VILLEGAS DELGADO RITO ANTONIO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio AZUAJE AZUAJE JOSÉ GREGORIO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE AZUAJE JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.640, residenciado en La Quebrada de la Virgen, calle principal, diagonal al puesto policial, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.



La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas


y/r