REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 15 de junio de 2005
Años: 195° y 146°
N° ______-05
3CS- 3666-05
Juez:
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
Solicitante:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela
Denunciante:
Silva Hernández Paulino de Jesús
Denunciado:
Desconocido.
Secretaria:
Francine Montiel Look
Asunto:
Desestimación de Denuncia.
La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Silva Hernández Paulino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.209, residenciado en el Barrio El Milagro, bajando por Hot Burger, callejón sin número, casa N° 25, color verde, Guanare estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2002, en contra del ciudadanos Desconocidos, por cuanto los hechos denunciados encuadran en el delito de daños a la propiedad, en el que se prevé que la acción es a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público que el ciudadano Silva Hernández Paulino de Jesús, en fecha 5 de marzo de 2005, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denunciando los daños causados al vehículo que conducía, quien refiere entre otras cosas “… cuando voy a la altura del elevado de la autopista José Antonio Páez, me salen tres tipos y le caen a piedras al vehículo, le parten el parabrisas y con el impacto yo detuve la unidad…”
Señala el Representante Fiscal que el denunciante indicó que sólo se le causo daños a su vehículo, calificando jurídicamente los hechos como daños a la propiedad, ilícito previsto y sancinado en el artículo 473 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, y el ejercicio de la acción penal en este delito sólo procede a instancia de parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público cualidad para intentar la acción penal.
Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente por cuanto desde el 5 de marzo de 2002, fecha en que se recibió la denuncia, hasta el día 13-6-2005, en que presentó la solicitud de desestimación, habían transcurrido más de tres años, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, no obstante el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados configuran el delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, calificación jurídica que se desprende de los hechos narrados por el denunciante y, en tal sentido le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de desestimación de denuncia, ya que la propia norma que contiene tipificada tal conducta indica “ … El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado, o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…” (Subrayado propio) circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal por prohibición expresa, habida cuenta que conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, tal y como ocurre en el caso en análisis, resultando forzoso excepcionar al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Silva Hernández Paulino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.209, residenciado en el Barrio El Milagro, bajando por Hot Burger, callejón sin número, casa N° 25, color verde, Guanare estado Portuguesa, en fecha 05 de marzo de 2002, en contra del ciudadanos Desconocidos, por cuanto los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria;
Francine Montiel Look.