REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de junio de 2005
Años: 195° y 146°
N°___________
3CS – 2772-04
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL: Abg. Raimundo Urribarri
IMPUTADO: Oswaldo Enrique Márquez Alvarado

VICTIMA: Alzuru Sixta María
REPRESENTANTE
VICTIMA:
Dr. Nelson Marín
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa signada con el Nº 3CS-2772-04, en la investigación seguida contra imputado Desconocido por averiguación muerte, por considerar el hecho objeto de proceso no se le puede atribuir al imputado, con fundamento en el Ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:


PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 23 de junio de 1999, indicando que del análisis de las actuaciones se observa que el hecho objeto de la investigación no constituye delito alguno, e igualmente que el hecho objeto del proceso no se puede evidenciar y por ende atribuir responsabilidad penal a persona alguna, considerando procedente solicitar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, aparece en autos los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento para el presente pronunciamiento, consistentes en:

1.- Denuncia formulada por el ciudadano Enrique Antonio Ortegano Cañizalez, debidamente asistido por el Abogado Nelson Marín, en relación al fallecimiento de la ciudadana Sixta María Alzuru, el día 15 de junio de 1999, luego de haberle sido practicada una cesárea por el Médico tratante Oswaldo Márquez, en el Centro de Emergencias Medicas San Antonio, C.A., indicando como causa del deceso mala praxis médica.

2.- Copia fotostática simple del certificado de defunción de quien en vida respondiera a Alzuro Sixta María, suscrito por el Médico Rafael Bruzual Villegas, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, en el que se señala como causa de la muerte “.. Schok hipovolemico debido a post operatorio inmediato por laparotomía…”.

3.- Oficio N° 917, suscrito por el Director del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, en el que se informó que el diagnostico clínico de la víctima era, “…hematoma gigante de ligamento ancho, Choque Hipovolemico obstétrico, y embolia pulmonar obstetrica…”.

4.- Oficio N° 320, suscrito por el Director del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, en el que presentó informe detallado del ingreso de la víctima al Centro hospitalario.

5.- Formulario del Registro de Muerte, practicado a Alzuru Sixta María, suscrito por el médico forense en que se certifica que el fallecimiento es a consecuencia de schok Hipovolemico.

6.- Acta policial suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas a los fines de citar al denunciante Ortegano Cañizalez Enrique Antonio, para que comparezca ante el órgano de investigación policial.

7.- Declaración del ciudadano Ortegano Cañizalez Enrique Antonio, concubino de la víctima Alzuru Sixta María, en la cual narró la manera cómo sucedieron los hechos.

8.- Acta policial suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas a los fines de citar a los Médicos de Guardia Carlos Tinoco, Arnoldo Pastor Binilla y Fausto Parra, para que comparecieran ante el órgano de investigación policial.

9.- Declaración de los Drs. Carlos E. Tinoco, Arnoldo Pastor Bonilla, Parra Alvarado Fausto Teodulo, médicos especialistas quienes dejaron constancia de su participación en la intervención quirúrgica practicada a la ciudadana Alzuru Sixta María, y detalladamente expusieron los cuidados a que fue sometida.

10.- Acta policial suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de haber informado al Dr. Márquez Alvarado Oswaldo Enrique de que debía concurrir ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.



Ahora bien, es pertinente hacer la observación en relación a que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud, indicó que la investigación se inició contra imputado Desconocido, no obstante consta en autos al folio 47 de las actuaciones, que en fecha 14 de junio de 2000, le fue designado al ciudadano Oswaldo Enrique Márquez Alvarado, como Defensor Privado el Abogado Pedro Ciro Ramos Bustos, acto que individualizó al referido profesional de la medicina como imputado, por lo que en la presente decisión se le reconoce dicha condición.


En este estado examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente se inició la investigación por el fallecimiento de la ciudadana Alzuru Sixta María, no obstante en el curso del proceso no se estableció fehacientemente que dicho resultado dañoso haya sido consecuencia de la conducta intencional o culposa del médico tratante, que permitiere establecer el tipo penal aplicable, por existir correcta adecuación entre su conducta y el supuesto de la norma previsto en nuestra legislación penal, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal a quien en el inicio de la investigación se le atribuyo el carácter de imputado, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público y así se decide.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Oswaldo Enrique Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, Profesión Médico Ginecólogo, titular de la crédula de identidad N° 5.237.964, residenciado en la carrera 5ta , frente a la Tienda Almacenes Pacheco, casa N° 19-27, en la investigación iniciada por la muerte de la ciudadana que en vida respondiere a Sixta María Alzuru, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.448.169, domicilaiad en el Caserío Agua de ängel jurisdicción de Boconoíto del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.