REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 17 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº___________
3CS–3204-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL SEGUNDO Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Barcos Barrios Rafael Angel
VICTIMA: Barcos Barrios Rafael Angel
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE JESÚS TORRES LEAL. Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3204-05 en la investigación iniciada por el fallecimiento del ciudadano BARCOS BARRIOS RAFAEL ANGEL, por considerar que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia , se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 07-07-04, al tener conocimiento mediante Recepción Telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la que informó la Cabo Segundo, Marlene Quintero, de la Central de Radio de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, que en el Caserío Palmar de Morrones, Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino que resultara ahogada en las aguas del rió de dicha población, desconociéndose mas datos al respecto, por lo que se da curso al procedimiento AVERIGUACIÓN MUERTE, Exp. Nro.G-803.782, y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, lo que fundamentó en los diversos actos de investigación realizados y que enunció detalladamente en su l escrito Fiscal.
SEGUNDO: Culminada la fase de investigación, consta en los autos que se recabaron como elementos de convicción los que a continuación se indican, en los que fundamentó el Fiscal del Ministerio Público su solicitud, y que igualmente toma esta Juzgadora para el presente pronunciamiento:
1.- Inspección ocular Nº 794, suscrita por los Funcionarios Agentes Cesar Montilla y Romer Medina, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en un canal de desagüe denominado Morroncito, ubicado en la carretera vía a el palmar de Morrones, específicamente frente a la Finca Doña Carmen, Guanare, Estado portuguesa.
2.- Resultado de Examen físico, suscrita por el Anatomopatologo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscritos al Servicio de Anatomía patología Forense Hospital Miguel Oraa, Guanare Estado Portuguesa, de quien en vida se respondiera al nombre de: BARCO BARIOS RAFAEL ANGEL, quien falleció a consecuencia de asfixia mecánica (Ahogado).
3.- Entrevista al ciudadano Mora Luis Alberto, el dia miércoles 07-07-04, iba para una bodega ubicada cerca de la finca donde vive a comprar unas cosa, y cuando regresaba para la casa, ve al tío de su mujer de nombre BARCO BARRIOS ANGEL RAFAEL, sentado sobre un tobo en el puente para pasar el canal, lo noto tomado y cuando volteo par verlo nuevamente, el tobo estaba volteado y el cuerpo estaba flotando sobre el agua, se tiro para sacarlo y lo dejo en la orilla, se fue para guanarito a darle aviso a los familiares.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se constata que la investigación se inició en virtud de llamada telefónica, recibida por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se informó que en el caserío Palmar de Morrones se encuentra el cadáver de una persona que resultara ahogada en las aguas de un rió de dicha población y en reconocimiento médico legal practicado el Médico Anatomopatólogo Rafael Luis Bruzual Villegas, se dejó constancia que falleció a consecuencia de Asfixia Mecánica (Ahogado), resultando acreditado en la investigación que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el resultado fue producto de un caso fortuito, supuesto en cual no existe delito por ausencia de culpabilidad , es decir, existe una ausencia de conducta o falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, tal y como lo señala el Maestro Reyes Echandía en su texto sobre la Culpabilidad, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por el fallecimiento del ciudadano BARCO BARRIOS ANGEL RAFAEL, venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-12-1975, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.493.492, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1 de Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.