REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 20 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3320-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Vargas Liscano Jesús Eduardo
VICTIMA: Ávila Castillo Lino María
DELITO: Falsedad de Actos y Documentos
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3320-05, seguida contra VARGAS JESÚS, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-03-1996, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 6 años de presidio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 3º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 08 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13-03-1996, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS LISCANO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, donde aparece como Imputado ÁVILA CASTILLO LINO MARIA.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 13-03-1996, formulada por el ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS LISCANO, quien expuso: “…El día viernes, ocho de los corrientes aproximadamente a las siete de la noche, ocurrió un accidente de transito en la Avenida veintitrés de Enero con la Avenida Simón Bolívar, a la altura del Motel Portuguesa, entre un vehiculo conducido por JESÚS VARGAS, quien es mi padre y dos acompañantes, los cuales presentaron lesiones de consideración (grave), y una gandola conducida por el ciudadano SIMEÓN ELÍAS MARTÍNEZ, dicho accidente fue levantado por un Funcionario de nombre LINO ÁVILA, dicho Funcionario levanto el informe y el croquis del accidente totalmente opuesto a como ocurrió, dijo que el semáforo estaba dañado y que la gandola venia por el canal lento, cuando en realidad circulaba por el canal rápido yo tengo pruebas de que es completamente falso…” ; “…este funcionario altero el informe y el croquis a beneficio del indiciado ya mencionado...”
2.- Aparecen fotografías tomadas en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito (colisión entre vehículos), en la Avenida Simón Bolívar con la Avenida 23 de Enero, donde se puede constar que los semáforos se encuentra en funcionamiento.
3.- Copias Fotostáticas del Informe y Croquis demostrativo del accidente, dicho informe y croquis fue levantado por el funcionario LINO ÁVILA CASTILLO.
4.- Inspección Ocular, practicada en fecha 13-03-1996, por el funcionario FRANCISCO FRÍAS, Practicado en final Avenida 23 de Enero cruce con avenida Simón Bolívar sector semáforo del Motel Portuguesa, donde ocurrió el accidente de transito Guanare Estado Portuguesa.
5.- Croquis Demostrativo del accidente ocurrido en la Avenida Simón Bolívar con final Avenida 23 de Enero.
6.- Actas de nombramientos de LINO ÁVILA CASTILLO, y FRANCISCO DE PAULA FRÍAS, que los acredita como funcionarios adscritos a la Inspectoria de Tránsito Terrestre.
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Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, establecido en el artículo 317 del Código Penal Vigente, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 13 de Marzo de 1996, y hasta la fecha de la presente decisión, 20-06-2005, han transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses, y siete (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ÁVILA CASTILLO LINO MARIA, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 37 años de edad, casado, Vigilante de Tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.746, y residenciado en Calle 5 de Julio Barrio Santa María casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, establecido en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VARGAS LISCANO JESÚS EDUARDO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, T.S.U. Agronomía, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.970, residenciado en Avenida Juan Fernández de León Edificio Don Antonio, Piso 5 Nº 5-D2, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r