REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 21 de junio de 2004
Años 194° y 145°


N°:_____

3CS – 3677 – 05


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:
José Rojas Moreno
Arcángel Manolo Molina Torres
Sergio Carlemo Mora

DEFENSOR:
Abg. Rafael Omar Linares.

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Icardi Somaza P.
VICTIMA: Juan Ángel Dos Ramos Castro
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-06-04, siendo las 9:50 a.m., recibidas las actuaciones por este Tribunal el día 19-06-2004, a las 6:35 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos Manolo Molina Torres, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, obrero, nacido en fecha 24-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 19.804.874 y domiciliado en el Caserío el oso, estado Portuguesa, José Rojas Moreno Arcángel, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 12-07-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 17.169.942 y domiciliado en el Caserío Meliadero, Guanarito estado Portuguesa y Sergio Carmelo Mora, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 14.087.156 y domiciliado en el Barrio José Antonio Páez del estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 18-06-2004, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 18-06-05, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada, fueron aprehendidos los ciudadanos José Rojas Moreno, Manolo Molina Torres y Sergio Carmelo Mora, quienes se encontraban en la Finca “ EL Erizar” , ubicada en el kilómetro9, 9, carretera Morrones, El Palmar, y al ser sorprendidos intentan huir en moto, disparando al ciudadano Fermín Hernández quien iba en su persecución, quien en respuesta disparo, cayendo los ciudadanos y lográndose su aprehensión. Solicitada la intervención de los funcionarios policiales en la inspección realizada en los alrededores se encontró un arma tipo chopo, un cuero de res con cabeza con su respectivo hierro, un toro completo desollado con su respectivo hierro, trozos de carne en el interior de una canasta de material sintético plástico y un trozo de mecate.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Calificado de ganado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3, 4 , 7 y 9, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Angel Dos Ramos de Castro, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad.

Impuestos los ciudadanos José Rojas Moreno Arcángel, Manolo Molina Torres y Sergio Carmelo Mora, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo cada uno por separado y coincidiendo en indicar que se trasladaban en la moto, en momentos en que el ciudadano Fermín Hernández los atropella con el vehículo que conducía y los golpea, dejándoles bajo la vigilancia de otras personas, buscó a unos funcionarios policiales y procedieron a su aprehensión. En su oportunidad ejercieron el derecho de pregunta a cada uno de los imputados, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Abogado Defensor.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. Rafael Omar Linarez, expuso: “ … Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: esta defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos y ellos en base a lo siguiente las imputaciones formuladas por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos no se ajustan a la veracidad de los hechos en base a que se desprende de la declaración de mis defendidos que no fueron perseguidos, no les fue incautado ningún tipo de carne, ni cuchillos, ni armas de fuego con que ellos hubiesen cometido tal ilícito lo que se evidencia es que mis defendidos fueron objeto un vulgar atropellamiento a su integridad física a su derechos humanos por este ciudadano de nombre Fermín a quien es conocido en jurisdicción del Municipio Guanarito por haber arrollado con su vehículo a mas de 30 personas, por otro lado ciudadana juez el Ministerio Publico presenta a mis defendidos por un delito que no han cometido como unas supuestas evidencias como son un cuchillo con cacha de madera de color marrón, un arma de fuego tipo rifle y un arma de fuego de los comúnmente llamado chopo instrumentos estos a los cuales de conformidad con el principio del Ministerio Publico que tiene la obligaciones de buscar las pruebas que culpen tanto las que los exculpen a los imputados debido a que este instrumento no se le practico la experticia hematológica a los fines de determinar que efectivamente fueron cortadas las carnes de estos animales, no se le practico a la cacha del cuchillo, así mismo al arma de fuego tipo rifle y tipo chopo experticia dactiloscópica a los fines de determina si fueron manipuladas por mis defendidos, a la vestimentas de mis defendidos no se les practico la experticia de barrido para determinar si alguno de ellos disparo eses armas y debido a que se les imputa el beneficio de bovinos se debió hacer barrido a sus vestimentas de sustancias hematinas que se correspondan con la de los animales presuntamente sacrificados por mis defendidos, es por lo que en aras a la presunción de inocencia solicito que ordene al Ministerio Publico practicar, en primer lugar en su integridad física de mis defendido experticia medico legal, experticia hematica y dactiloscópica al cuchillo de las armas de fuego así mismo solicito que a las vestimentas de mis defendidos le sean practicadas experticia de barrido sobre su ropas a los fines de determinar restos de Ion Nitrato, para saber si ellos dispararon esas armas, por consiguientes en aras del principio de la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 COPP y el principio de afirmación de la Libertad establecido en el 245 ejusdem se sirva otorgarles a mis defendidos su libertad plena y en caso de que la juez no compartiese el criterio de la defensa le ruego se sirva otorgarles medidas cautelares sustitutivas a los fines de sujetarlos al proceso ya que mis defendidos según se desprende de sus declaraciones habitan en el caserío meliadero en jurisdicción del Municipio Guanarito no tienen medios de fortuna como abandonar el país no fugarse de la justicia por ello ruego a la juez a los fines de decidir se tome en consideración no la magnitud de la pena por el hecho que el ministerio publico les imputa sino los elementos presentados por el ministerio publico como elementos de convicción los cuales ninguno de ellos señala con certeza a mis defendidos como responsables del delito que se les imputa…”

En este estado el ciudadano Dos Ramos Juan Ángel, en su carácter de Víctima, expuso: “ … ese ganado es nuestro el día 27 de Diciembre, hace 2 meses y ahora le 18 otra vez y me llaman a la casa de un problema de un ganado y yo llamo a una fiscal publico se presento PTJ e hizo el expediento, el me dice a mi que a las 6 de la mañana agarro a ellos, ellos dicen unas cosas no se si será la verdad tengo una perdida de 6 millones de Bolívares, es todo…”.

Vistos los planteamientos formulados por el Abogado Defensor, estima esta Juzgadora que con los elementos de convicción reseñados ut supra, se desvirtúa su aseveración de que no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, y que sí bien es cierto se requiere la practica de otros actos de investigación, ello es consono con la solicitud Fiscal en cuanto a que la investigación se tramite por el procedimiento ordinario, en la cual la Defensa podrá sustentar la tesis que señala a sus defendidos como inocentes, por lo que se instruye al Fiscal del Ministerio Público a practicar las diligencias que le fueron solicitadas en la presente audiencia. En este mismo orden de ideas, el argumento del Abogado Defensor en relación a que el ciudadano Fermín es conocido en la jurisdicción del Municipio Guanarito, por haber atropellado con su vehículo a más de 30 personas, no es pertinente con el objeto de la audiencia en la cual debe decirse sólo en relación a los imputados, y corresponderá a dicha Defensa demostrar en la investigación que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo indican hasta este momento las actas de investigación.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 18/06/05, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Hidalgo Rodríguez Elvis David, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 3 de las actuaciones.
2.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 18/06/05, al ciudadano Manolo Molina Torres, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 5 de las actuaciones.
3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 18/06/05, al ciudadano José Rojas Moreno Arcángel, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 5 de las actuaciones.
4.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 18/06/05, al ciudadano Mora Sergio Carmelo, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 5 de las actuaciones.
5.- Acta Policial, de fecha 18/06/05, suscrita por el funcionario Sadiel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde se dejó constancia donde recibe a los imputado hasta esta delegación, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, cursante al folio 9 de las actuaciones.
6.- Regulación Real, de fecha 18/06/05 suscrita por el funcionario Ramón Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del valor real de los bienes u objetos recuperados, cursante al folio 9 de las actuaciones.
7.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 18/06/05 suscrita por el funcionario Miguel Segundo Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del reconocimiento de: un arma de fuego, tipo rifle, larga por su manipulación, sin marca aparente, fabricada en USA, calibre 22, modelo 60SSK, serial 02241289, con acabado superficial color plateado, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, una concha de una bala, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un trozo de mecate y un cuchillo, cursante al folio 16 vto de las actuaciones.
8.- Memorandum de fecha 18/06/05, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que los imputados José Rojas Moreno Arcángel y Manolo Molina Torres no aparecen en el sistema de información policial, mientras que el imputado Sergio Carlemo Mora, aparece en fecha 06-12-1993 y 24-12-1997, por el delito de Hurto, cursante al folio 17 de las actuaciones.
9.-Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-0257-110, de fecha 18/06/05, suscrita por el funcionario Ramírez Toro Sadiel Alberto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia del reconocimiento de un vehiculo clase moto, marca Yamaha, modelo RXZ-135, color negro, franjas amarillas y verdes, tipo paseo, placas no posee, uso particular, cursante al folio 18 de las actuaciones
10.- Acta de entrevista de fecha 18-06-2004, suscrita por el funcionario Agente José Rodríguez Lima, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, rendida ante ese Cuerpo por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ FERMÍN, donde dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de su actuación como funcionario, cursante al folio 19 de las actuaciones.
11.- Acta de entrevista de fecha 18-06-2004, realizada al ciudadano CESAR ALÍ RIVERO, quien en su condición de funcionario policial de lo siguiente “… cuando nos llego el señor Fermín en su vehiculo… nos informó que tenia detenidos a tres personas que fueron que fueron sorprendidos por ellos cuando le sacrificaron dos toros…” ., cursante al folio 20 de las actuaciones.
12.- Acta de Deposito de carne, en un refrigerador a nombre de Francisco Fermín Hernández, en la Finca El Erizar.
13.- .Acta de entrevista de fecha 18-06-2004, realizada al ciudadano Dos Ramos de Castro Juan Ángel, quien en su condición de víctima dejó constancia de la manera como obtuvo conocimiento de los hechos en que le fuere hurtado ganado propiedad de su cónyuge, consignado copia fotostática de documento poder que le fuera otorgado por la ciudadana María Cleotílde Canelón, copia del registro de hierro y de guía de movilización. .
14.- Acta de entrevista de fecha 18-06-2004, realizada al ciudadano Barco Lucas Evangelista, quien en su condición de testigo dejó constancia de de su conocimiento sobre los hechos investigados, y de las circunstancias de la aprehensión de los imputados.
15.- Acta de entrevista de fecha 18-06-2004, realizada al ciudadano Hidalgo Rodríguez Elvis Davis, en su condición de funcionario policial actuante en la aprehensión de los imputados, que se encontraban retenidos por algunos ciudadanos.
16.- Acta de Inspección N° 598, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar en que se indicó fue encontrada la cesta con carne y las reses desolladas.


TERCERO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos ante la persecución realizada por el encargado del predio rural en que se encontraban cometiendo el hecho, es decir, dentro de la Finca EL Erizar, considerando esta Juzgadora que la calificación jurídica atribuible a los hechos es hurto calificado de ganado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 3°, 4 y 7 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal, aunado a que el imputado realizó todo lo que era necesario para consumarlo y no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener diligencias pendientes por practicar e igualmente vista la solicitud del Abogado Defensor de que se practiquen experticias que estimó necesarias. .


El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado de ganado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3,4 y 7 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando la Representante del Ministerio Público nada indicó en la audiencia para demostrar que en presente caso concurre el peligro de fuga por parte de los imputados, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Manolo Molina Torres, José Rojas Moreno y Sergio Carmelo Mora, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la víctima y a los predios del fundo “El Erizar” , en consecuencia se desestima el petitorio fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, al no
quedar demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización, requerimientos estos esenciales para su procedencia.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Manolo Molina Torres, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, obrero, nacido en fecha 24-12-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 19.804.874 y domiciliado en el Caserío el oso, estado Portuguesa, José Rojas Moreno Arcángel, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 12-07-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 17.169.942 y domiciliado en el Caserío Meliadero, Guanarito estado Portuguesa y Sergio Carmelo Mora, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 14.087.156 y domiciliado en el Barrio José Antonio Páez del estado Portuguesa, por la comisión del delito de hurto calificado de ganado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, ordinales 3°, 4 y 7 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

2) Impone a los premencionados imputados, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3°, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la víctima y a los predios del fundo “El Erizar” .

3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

4) Se Instruye al Fiscal del Ministerio Público a que ordene la practica de los actos de investigación que le fueron solicitados por el Abogado Defensor en la presente audiencia.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel.