REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de junio de 2005
Años 195° y 146°

N°:_____

3CS–3682–05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Pernia Sepúlveda Heber Manuel

DEFENSOR:
Abg. Luis Javier Barazarte
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Dennos Damelis Gotera Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 20-06-05, siendo las 4:30 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano HERBER MANUEL PERNIA SEPÚLVEDA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 18/01/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.133 y residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 9 entre calles 2 y 3, local Comercial el Emperador del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 19 de junio del presente año, la ciudadana Gotera Gutiérrez Dennos Damelis, formuló denuncia en contra de su cónyuge ciudadano Eber Pernía, por cuanto éste la había golpeado con los puños y con una correa, y encontrándose el ciudadano en el Puesto Policial de Guanarito, lugar al que acudió en busca de seguridad, indicando haber sido objeto de amenazas, quedando posteriormente detenido.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dennos Damelis Gotera, solicitando se acuerde la calificación de aprehensión en flagrancia, se continúe por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se imponga como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la prevista en el numeral 7 del artículo 256 del Código Adjetivo, consistente en el abandono del domicilio que cohabitan.

Impuesto el ciudadano Herber Manuel Pernia Sepúlveda, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Luis Javier Barazarte, señaló en la audiencia “… quiero manifestar lo siguiente tengo lazos de amistad con esta pareja y hasta ultima hora tuve indecisión por esto pero con la familia del imputado he tenido mas de diez años de amistad con el imputado, digo esto porque nosotros somos parte del sistema judicial, no crean que este es un acto informal sino que asuman con responsabilidad lo que aquí en adelante puedan tener y que armoniosamente si se van a separar lo hagan, sin mas pido de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal se le practique un reconocimiento medico legar a objeto de que se le practique un reconocimiento medico legal, solcito se le autorice a separarse del hogar común a los fines de que no se tenga como abandono del hogar, de otra parte como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare prejuzgando trasgrediendo principios porque me manifestó que tuvo conatos de agresiones verbales y fue reseñado y es una violación a sus derechos fundamentales y en razón de ellos le solicito como habida cuenta que el juez de control como garante de los derechos solcito se oficie a los fines de que sea obtenida por cuanto la misma fue ilegal…”

Cedida la palabra a la ciudadana Dennos Damelis Gotera, en su condición de Victima manifestó no poder hablar


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana Dennos Damelis Gotera Gutiérrez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2005, en contra de su cónyuge Herber Manuel Pernia Sepúlveda por causarle maltratos verbales y físicos.
2.- Acta Policial de fecha 19 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Charly Alfonso Aular, ante la Comandancia General de Policía y destacado en la comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, en la que dejó constancia que se presentó el ciudadano Heber Manuel Pernía, solicitando resguardo a su integridad física, siendo posteriormente dejado detenido por llamada del Ministerio Público.
3.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 19 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Charly Alfonso Aular, ante la Comandancia General de Policía y destacado en la comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, en la cual se le imponen los derechos al ciudadano Herber Manuel Pernia Sepúlveda.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que dejó constancia de haber recibido el procedimiento por ante ese Organismo.
5.- Acta de entrevista de fecha 19 de junio de 2005, rendida por el ciudadano Aular Charly Alfonso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de Funcionario Público destacado en la comisaría Francisco de Miranda, Guanarito, en relación al Acta Policial de fecha 19 de junio de 2005.
4.- Acta técnica N° 600 de fecha 19 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Cesar Montilla y Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde dejó constancia de la inspección realizada en la residencia del imputado.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Damelis Gotera, en consecuencia se desestima la precalificación del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto no constan en autos suficientes elementos de convicción que permitan acreditar que las agresiones del imputado a su cónyuge hayan sido reiteradas o prolongadas para sustentar está calificación fiscal..

Ahora bien, se observa que la aprehensión del imputado no fue realizada bajo los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni previa orden judicial, sino de manera sui generis al concurrir el imputado al Puesto Policial a solicitar resguardo, por lo que se niega la calificación de aprehensión en flagrancia y en consecuencia, se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, no obstante establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de éstos delitos por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrados sentimientos familiares y en resguardo del interés superior del Niño, estima quien aquí decide que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente pese a la crisis que evidentemente existe.

El cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública y petitorio al cual se adhirió la defensa, este Tribunal la considera procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano Pernía Sepúlveda Herber Manuel, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono del domicilio que cohabita.

Finalmente, en relación a la solicitud del Abogado Defensor en cuanto a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se deje sin efecto la reseña realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observa esta Juzgadora que dicha actividad constituye una actuación administrativa e interna de funcionamiento y trabajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual mal podría intervenir el órgano jurisdiccional, quedando a salvo para el imputado las acciones que estime pertinentes en el supuesto de que dicha reseña le cause perjuicio alguno.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica los hechos imputados al ciudadano HERBER MANUEL PERNIA SEPÚLVEDA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 18/01/1976, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.732.133 y residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 9 entre calles 2 y 3, local Comercial el Emperador del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 17de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Dennis Damelis Gotera.

2) imponer al ciudadano Herber Manuel Pernia la medida cautelar sustitutiva previstas en el numeral 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono del domicilio que cohabita, por el lapso de seis (06) meses.

3) Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario.
4) Insta al Ministerio Público a ordenar la practica del reconocimiento médico legal del imputado, solicitado en audiencia por el Abogado Defensor como diligencia conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel