REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 21 de junio de 2005
Años 195° y 146°
N°:_____
3CS–3683–05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: López López Alfredo Rafael
DEFENSORA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMAS: Maria Cristina Colmenares, Pedro José Virguez y José Gregorio Colmenares
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 20-06-05, siendo las 4:30 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano LÓPEZ LÓPEZ ALFREDO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.612 y residenciado a Dos (02) cuadras del Mercal ubicado en la calle principal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 18 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la noche, se presentó el ciudadano Alfredo Rafael López López, en el Barrio 19 de Abril , sector II, avenida 4, con calle 11, casa sin número, y agredió verbalmente a los ciudadanos María Cristina Colmenarez y José Gregorio Colmenarez, tía de Ludexi Coromoto Lozada, quien fuere la ex concubina del imputado y profirió amenazas de muerte, causándole daños al inmueble del ciudadano Pedro José Virguez, quienes lo denunciaron ante el Comando de la Guardia Nacional, procediendo los funcionarios a su aprehensión.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos María Cristina Colmenarez, José Gregorio Colmenarez, y Pedro José Virguez Picado, solicitando se acuerde calificación de flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Adjetivo, consistente en la prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanos María Cristiana Colmenarez, José Gregorio Colmenarez, María Cristina Colmenarez, y los ciudadanos Hilda Colmenares y Ludexi Coromoto Lozada, suegra y ex concubina del imputado respectivamente.
Impuesto el ciudadano López López Alfredo Rafael, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y lo hizo en los siguientes términos: “… es como dice ciertamente yo llegue a la casa de el y lance una piedra porque ya mas antes me habían dicho que no iba a poder vivir mas allí y que se me iban a perder los corotos y cuando llegue a la casa se me habían perdido unas cosas y lance una piedra a la casa y nadie me salía y yo no amenace a nadie de muerte…”.
Por su parte la Defensora Pública Sexta Abg. Milagro Gallardo, expuso: “…Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: en la cual atribuya a mi defendido uno de los delitos contra la ley primero el fiscal solicita de conformidad con el 248 según por ser flagrancia y el Código Orgánico Procesal Penal establece los casos de porque es flagrancia, no estando llenos los extremos de este articulo, solcito no se califique la flagrancia, en segundo lugar el ministerio publico cita a varias victimas y de la declaración de mi defendido se evidencia que el lanzo piedras a la casa del ciudadano Pedro José Virguez, quien no tiene legitimidad según la ley contra la violencia de la Mujer y la Familia por lo que solicito se desestime la imposición de medida cautelar, por ser un procedimiento a instancia de parte…”.
La ciudadana Maria Cristina Colmenarez, en su condición de víctima manifestó: “…yo estaba viendo televisión y oigo que voltean algo como un zin y el le tiro una patada a la casa de enfrente y el llego tirandole patadas a la rejas y me escondí detrás del muro y me lanzo una piedra y me gritaba que yo era culpable que mi sobrina lo dejara, los corotos que se perdieron eran de mi sobrina, y el dijo que cuando saliera el nos iba a matar a todos, es un temor que yo tengo….” En este mismo orden de ideas el ciudadano José Gregorio Colmenarez señaló: “…el sábado estuvimos en la Guardia, yo también soy afectado porque el nos a amenazado y la hermana de el me dijo que el había dicho que yo lo había robado, y luego vino el problema y también el tres de octubre del otro año mi sobrina cumplió años y le fui a llevar una gelatina y nos sentamos en el patio y me dice yo no te quiero ver aquí y tenemos algo pendiente y me sale un machete y salí corriendo, yo me siento afectado, y que el no le tiene miedo al gobierno y el lo ha dicho que a cualquiera de nosotros van a saber quien es el, pido protección porque estamos asustados, pido una protección, es todo…” Seguidamente el ciudadano Pedro José Virguez indicó: “…el señor llego a la casa y le cayo a piedras y yo a el ni lo conozco, yo no se cual fue el motivo de la pelea…”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 19 de junio del presente año, suscrita por los funcionarios Orozco Jesús, Gerardo La Cruz y Amaya Hera Edgar, adscritos al Comando N° 41 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la denuncia recibida y de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos y aprehendido al imputado de autos.
2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 19 de junio de 2005, suscrita por el funcionario C/2do (GN) Amaya Hera Edgar adscrito al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, en las viviendas donde se indicó fueron causados los daños.
3.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana Maria Cristina Colmenares, ante el Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2005, en contra del ciudadano López López Alfredo Rafael por causarle maltratos verbales y físicos con objetos contundentes (piedras).
4.-Denuncia formulada por la víctima ciudadano Pedro José Virguez, ante el Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2005, en contra del ciudadano López López Alfredo Rafael por causarle daños a su residencia con objetos contundentes (piedras).
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos María Cristina Colmenarez y José Gregorio Colmenarez, quienes son parientes por afinidad del imputado López López Alfredo Rafael, por ser los tíos de su ex concubina ciudadana Ludexi Coromoto Lozada.
Ahora bien, quedó acreditado en la audiencia que el ciudadano Pedro José Virguez, no es familiar por afinidad, ni por consaguinidad del imputado, por que no entra dentro de los sujetos que comprende la Ley Especial de Violencia contra la mujer y la familia, y en dicho caso, una vez establecidos los posibles daños causados al inmueble del ciudadano Pedro José Virguez, por parte del imputado se tipifica el hecho como daños a la propiedad, ilícito previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, y siendo ello así, el Fiscal del Ministerio Público carece de legitimidad activa para el ejercicio de la acción penal, por tratarse este de un delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada, conforme lo establece la citada norma del Código Sustantivo.
Dentro de este análisis tenemos que la aprehensión del imputado no fue realizada bajo los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni previa orden judicial, sino de manera sui generis al concurrir el imputado al Puesto Policial a solicitar resguardo, por lo que se niega la calificación de aprehensión en flagrancia y en consecuencia, se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento ordinario, no obstante establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de éstos delitos por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrados sentimientos familiares y en resguardo del interés superior del Niño, estima quien aquí decide que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente pese a la crisis que evidentemente existe.
El cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal la considera procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano López López Alfredo Rafael, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanos María Cristina Colmenarez y José Gregorio Colmenarez, desestimándose dicha prohibición solicitada por el Fiscal del Ministerio Público respecto de las ciudadanas Hilda Rodríguez y Ledexi Coromoto Lozada, toda vez que no cursa en autos elemento alguno que indique que el imputado a ejercido agresión alguna a estas personas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-Califica los hechos imputados al ciudadano LÓPEZ LÓPEZ ALFREDO RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.647.612 y residenciado a Dos (02) cuadras del Mercal ubicado en la calle principal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, como Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos María Cristina Colmenarez y José Gregorio Colmenarez. Y como daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de Pedro José Virguez.
2.- Desestima la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia, solicitad por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no se realizó bajo los supuestos de ésta.
3.-Impone al ciudadano López López Alfredo Rafael, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas María Cristina Colmenarez y José Gregorio Colmenarez, por el lapso de seis (06) meses.
4.-Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel.