REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 22 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3261-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Duran Hernández Arsenio
VICTIMA: González Landaeta Joel Antonio
DELITO: Lesiones Personales Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3261-05, seguida contra DURAN HERNÁNDEZ ARSENIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-10-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres a Doce meses, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, un (01) mes, y un (01) día, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22-10-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el número F-960.952, en virtud de haber recibido oficio Nº 1.777-01, emanado del Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primero Circuito del Estado Portuguesa, por uno de los delitos LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, donde resultó como Victima el Adolescente JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LANDAETA, donde aparece como presunto imputado el FUNCIONARIO POLICIAL Adscrito a la Comandancia General de Policía de nombre ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Escrito de Denuncia de fecha 15-10-2001, recibido en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, expuesto por la Ciudadana SONIA DEL VALLE LANDAETA BRACAMONTE. (Folio 04). Ratificación del Escrito de Denuncia en fecha 28-02-02, por la ciudadana antes mencionada. (Folio 12)
2.- Acta Policial: de fecha 22/10/2001, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito a la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa, (Calidad de Comisión en el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas en la investigación de los hechos denunciados.
3.- Declaración de fecha 30-10-2001, del ciudadano: ARSENIO DURAN HERNÁNDEZ.
4.- Acta Policial de fecha 27-02-2002, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
5.- Declaración: de fecha 28-02-2002, del Adolescente JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LANDAETA, quien expuso: “…Resulta que yo iba para la casa de unas amigas cuando llegó una comisión de la Policía y me agarraron, luego uno de los funcionarios: Arsenio Duran me dio unos golpes y lo denunciamos en la Fiscalia Primera del Ministerio Público, pero quiero decir que mi mamá conjuntamente con mi persona hablamos con el funcionario Arsenio Duran quien es vecino de nosotros y solucionamos el problema…”
6.- Inspección Nº 340 de fecha 28-02-2001, suscrita por los funcionarios FREDDY MOGOLLON y FRANCISCO MOTA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado en una vía pública, específicamente en la calle principal del barrio “La Enriquera”, parte baja, frente a una vivienda signada con el numero (25), Municipio Guanare Estado Portuguesa.
7.- Informe médico Forense: de fecha 06/08/02, practicada al Adolescente JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LANDAETA, cursante al folio 17, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
8.- Comunicación Nº 9700-057-359: de fecha 06-03-2002, suscrita por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual dice: “Que el Adolescente JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ LANDAETA, no compareció a ese Despacho, a practicarse el Segundo Reconocimiento Médico Legal.



Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22 de Octubre de 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 22-06-2005, han transcurrido tres (3) años, siete (07) meses y treinta (30) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.








DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DURAN HERNÁNDEZ ARSENIO, venezolano, natural de Obispo Estado Barinas, de 36 años de edad, casado, Funcionario de la Policía, titular de la cédula de identidad Nº V-11.401.665, residenciado en barrio La Enriquera, sector uno, frente a la bloquera las Palmas, casa s/n, de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales Tipo Básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZÁLEZ LANDAETA JOEL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.325, residenciado en barrio La Enriquera, calle principal con callejón 01, casa 01 de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes
.

La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.

y/r