REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 22 de junio de 2005
Años: 195° y 146°

N° ________

3CS- 3668 -05

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Denunciante: García Contreras Jesús Alvaro.

Denunciado: Raynel Ynojosa.

Asunto: Desestimación de Denuncia.


El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual solicitó que se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano García Contreras Jesús Alvaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.253, residenciado en la Colonia, parte alta, Calle La Arboleda, casa “Quinta María Bea”, Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 2005, en contra del ciudadano Raynel Ynojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.132, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 09, Vereda 08, Casa N° 03, Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, Amenazas de Muerte; por cuanto los hechos denunciados constituyen uno de los delitos de acción privada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Penal; fundamentando, el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de desestimación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “Resulta que yo venia bajando de la finca Bélgica el día 05-05-2005, a eso de las 02:30 horas de la tarde, me encontré unas rejas trancadas en la carretera de granzón, estando accidentado el carro del señor JUAN GONZALEZ, que andaba en compañía del señor LUIS ALBERTO PERAZA y el señor IGSAMIR RODRIGUEZ, estaban hablando con unos señores en la carretera, de los cuales distingo a uno solo que se llama REINA HINOJOSA, y pare a unos cincuenta metros de donde estaban hablando los ciudadanos antes mencionados, cuando el señor HINOJOSA me ve, sale corriendo hacia el monte y saca una escopeta que tenía guardada allí, y me apunta, los señores LUIS PERAZA, JUAN GONZALEZ, E IGSAMIR RODRIGUEZ, escuchan cuando el señor REINA HINOJOSA dijo que me iba a matar, estos señores y otros que estaban ahí amigos de HINOJOSA le hicieron bajar la escopeta, entonces el señor JUAN GONZALEZ me abre la puerta para yo poder seguir en mi vehículo …”

Señala igualmente el Representante Fiscal que los hechos expuestos en la denuncia constituyen un delito de acción privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual señala: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a otro con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa la querella del amenazado”, es decir que solo procede a instancia de parte, no teniendo el Ministerio Público cualidad para intentar acción penal; razón por la cual solicita, la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido quince (15) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, debido a que dicho delito de MENAZAS DE MUERTE, solo procede a instancia de parte agraviada de conformidad con el último parte del artículo 175 del Código Penal Vigente, cumpliéndose así con el segundo requisito legal; razón por la cual este Tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano GARCÍA CONTRERAS JESÚS ÁLVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.430.253, residenciado en el Sector la Colonia, parte alta, Calle La Arboleda, casa “Quinta María Bea”, Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 2005, en contra del ciudadano RAYNEL YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.132, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 09, Vereda 08, Casa N° 03, Guanare, Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y a la victima.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario;

Abg. Francisco Merlo

LKDT/Fjmv