REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de junio de 2005
Años 194° y 146°

N° 3C-1279-05.


JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IIMPUTADO

Alexi Antonio Álvarez Rodríguez

D
DEFENSORA:
Eduardo Peraza

VICTIMAS
Ivan Augusto Sánchez Otiniano y Jean Carlos Guanipa.
REPRESENTACION
FISCAL Fiscal para el Régimen Procesa Transitorio del Ministerio Público
Icardi Somaza Peñuela

DELITO

Robo Agravado

SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO: Audiencia Preliminar



El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Alvarez Rodríguez Alexi Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.791, y residenciado en el Barrio San Antonio, callejón dos, casa sin número, Guanare, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal vigente, con el agravante del artículo 77 ordinal 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Otiniano Iván Augusto y Guanipa Jean Carlos, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró el Fiscal del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado Álvarez Rodríguez Alexi Antonio, indicando que el día 17/12/1995, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en las inmediaciones del Hotel La Sultana, el ciudadano Álvarez Rodríguez Alexi Antonio, amenaza con un arma de fuego a los ciudadanos Iván Sánchez, Jean Carlos Guanipa y a dos muchachas más, y este al verse descubierto, se quito la franela que le cubría la cabeza, en eso sale otro sujeto, hacen un disparo hacia el suelo y proceden a despojarlos de sus pertenencias.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 18/12/1995, suscrita por el funcionario Rodrigo Linarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente: Se presentó ante este despacho una comisión de la policía de esta ciudad trayendo oficio N° 1807, mediante el cual remiten a la orden de este despacho en calidad de detenido al ciudadano Álvarez Rodríguez Alexi Antonio.
2.- Declaración del Ciudadano Sánchez Otiniano Iván Augusto, de fecha 18/12/1995 inserta al folio 08, Peruano, natural de Trujillo-Peru, nacido el 18-08-1974, soltero, estudiante, residenciado en callao Cedeño, casa N° 58 a media cuadra del Banco Unión, en la que se deja constancia como ocurrieron los hechos.
3.- Declaración de Guanipa Jean Carlos, de fecha 18/12/19995, inserta al folio 11, venezolano, natural de Falcón estado Coro, nacido el 28/06/1979, soltero, Estudiante, residenciado en el Valle Los Caldones, al lado del abasto los Primos, casa de color blanca, Caracas, donde constancias de las circunstancias en que se desarrolló el hecho.
4.- Registro Policial N° 706, de fecha 22/12/1995, inserta al folio 23 provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas correspondiente al Ciudadano Álvarez Rodríguez Alexi Antonio, donde constan los antecedentes que corresponden al referido ciudadano.
5.- Avaluó Prudencial N° 416, de fecha 22/12/1995, inserta al folio 27, suscrito por Oswaldo Antonio Bracho y Ramón Antonio Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde concluyen con lo siguiente: “para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Ciento Veintiún Mil Doscientos con cero céntimos (121.200,oo).
6.- Inspección Ocular N° 644, de fecha 18/12/1995, suscrita por los funcionarios German Toro y Cherry Flores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una vía pública ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, signada con el N° 30 al lado del Motel La Sultana.
7.- Requisitoria de fecha 26-02-1999, inserta al folio 107, librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del Ciudadano Álvarez Rodríguez Alexi Antonio.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Testimoniales:
1.- Sánchez Otiniano Iván Augusto, peruano, natural de Trujillo-Perú, nacido el 18-081974y titular de la cédula de identidad N° E.-82.084.625, en su carácter de víctima, por ser pertinente y necesaria para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Guanipa Jean Carlos, venezolano, natural de Falcón estado Coro, nacido el 28-06-1979 y titular de la cédula de identidad N° 13.901.217, en su carácter de víctima, por ser pertinente y necesaria para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Oscar Alberto González Torres, de fecha 10-01-1996, en su condición de funcionario aprehensor, por ser pertinente y necesaria para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Rodrigo Linarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria, en virtud de que la misma tiene relación con los hechos que le imputan al acusado.
5.- Oswaldo Antonio Bracho y Ramón Antonio Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes declaran en relación al Avaluó Prudencial N° 416, de fecha 22/12/1995, inserta al folio 27.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio de Sánchez Otiliano Iván Augusto y Guanipa Jean Carlos, y solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de acusado, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete medida privativa de libertad de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso: “… Eso hace ya 5 años, estuve y no estuve en eso, el que cometió el hecho fue el otro y por taparles cosas al otro y cuanto yo caí preso el habló conmigo y le dijo que yo no tenia nada que ver ahí después me dieron la libertas, es todo...”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eduardo Peraza, quien expuso: “… Esta defensa una vez oída los alegatos del Ministerio Publico hago las siguientes consideraciones: solicito la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que eso fue en el año 1995, es todo…”.

SEGUNDO:
Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a analizar la existencia del hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra.

Al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen en autos desde el inicio de la investigación dos personas individualizadas como imputados, en el delito de robo agravado, por el hecho ocurrido en fecha 18-12-1995, el hoy acusado Álvarez Rodríguez Alexi Antonio y el ciudadano Edgar Antonio Canelón Canelón, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.039.033, domiciliado en San Agustín del Norte, por la Avenida Lecuna, calle Bolívar, casa N° 177, Caracas, y evidencia de ello lo constituyen todos los actos de investigación que cursan en las actas, y que causaron como consecuencia que en fecha 15 de Febrero de 1996, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretara a ambos ciudadanos Detención Judicial, ahora bien, respecto al ciudadano Edgar Antonio Canelón Canelón en fecha 22 de marzo de 1996, el Juzgado Superior Primero en lo Penal, revoco el auto de detención decretado en su contra y ordeno mantener abierta la averiguación sumaria conforme al artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, consideraciones que se hacen para significar que al existir dos personas individualizadas como imputados, el acto conclusivo que a bien tuviere el Fiscal del Ministerio Público presentar debe comprender a ambos imputados, todo ello bajo el principio de la unidad del proceso y para evitar que uno de los imputados permanezca indefinidamente sometido a un proceso, toda vez que con respecto al ciudadano Edgar Antonio Canelón Canelón, nada indicó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acto conclusivo, y correspondiendo al Juez de Control velar por el respeto de las garantías contenidas en el debido proceso, resulta evidente que en el presente caso al existir un error sustancial en el acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, debe desestimarse la acusación fiscal al concurrir un defecto en el ejercicio de la persecución penal, decretándose el sobreseimiento formal de la causa, todo de conformidad con el artículo 330 del citado Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Se decreta el sobreseimiento formal de la seguida al Ciudadano Alexis Antonio Alvarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-01-1972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.791, y residenciado en el Barrio San Antonio, callejón dos, casa sin número Guanare, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de los ciudadanos Sánchez Otiniano Iván Augusto y Guanipa Jean Carlos, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 1 en concordancia con el artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, téngase por notificadas las partes que concurrieron a la audiencia oral, libérese cartel de notificación a las víctimas.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.