REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 27 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3277-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TERCERO Abg. Icardi Somaza Peñuela
DEFENSOR PRIVADO Abg. Alejandro Angulo
DEFENSOR PRIVADO Abg. Nelson Piedraita
DEFENSOR PRIVADO Abg. Vivian Corredor
IMPUTADO: Elys Rivas Camejo, José Gamalhiel Betancourt y Lilia Margarita Lugo
VICTIMA: Elys Rivas Camejo
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3277-05, seguida contra ELYS RIVAS CAMEJO, JOSÉ GAMALHIEL BETANCOURT y LILIA MARGARITA LUGO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-04-2001, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-04-2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 166-260401, con motivo del accidente ocurrido en Carretera Guanare – Biscucuy, adyacente club Árabe, Guanare, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, seguida en contra de los imputados ELYS RIVAS CAMEJO, JOSÉ GAMALHIEL BETANCOURT y LILIA MARGARITA LUGO.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 26/04/2001, suscrita por el funcionario C/2DO. (TT) 3287 JOSÉ ALBERTO GERDEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido en Carretera Guanare – Biscucuy, adyacente club Árabe, Guanare. Causa: Ingerencia alcohólica por parte del tercer conductor.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 26/04/2001, suscrito por el Funcionario C/2DO. (TT) 3287 JOSÉ ALBERTO GERDEZ, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Solicitud de Defensor Público: de fecha 30-04-2001, al ciudadano imputado LILIA LUGO.
4.- Declaración: de fecha 03/05/2001, de la ciudadana LILIA MARGARITA LUGO RAMÍREZ, quien expuso: “…El día miércoles, en horas de la noche me desplazaba hacia mi residencia y en la penúltima curva vía Mesa de Cavacas, iba un vehículo delante de mi, un Fiat, el cual fue embestido por otro vehículo que venía en sentido contrario, el cual le invadió su derecha, dicho Fiat, se coleo y fue el que colisionó mi vehículo, ocurriendo el accidente, es todo.”
5.- Solicitud de Defensor Público: de fecha 30-04-2001, al ciudadano imputado ELYS JOEL RIVAS.
6.- Declaración: de fecha 03/05/2001, del ciudadano ELYS JOEL RIVAS CAMEJO, quien expuso: “…Subía por la vía La Mesa hacia la Urbanización que esta frente a la UNELLEZ, a la altura de la tercera curva que hay para llegar hacia el club árabe, bajaba un camión en sentido contrario, yo veo que se abre en la curva, me invade mi canal de circulación yo trato de evadirlo hacia la derecha y de pronto sentí fue el impacto, cuando me baje quedo en sentido contrario pero en mi derecha, cuando salgo y veo había tocado otro carro que venía atrás al momento de dar el giro, tratando de buscar el carro que me había impactado viene alguien que sube y me dice el camión estaba encunetado como a 70-80 metros hacia abajo pero por el canal derecho, y que desde hacia rato venia sin frenos, es todo.”
7.- Solicitud de Defensor Público: de fecha 30-04-2001, al ciudadano imputado JOSÉ GAMALHIEL ANDUEZA BETANCOURT.
8.- Declaración: de fecha 03/05/2001, del ciudadano JOSÉ GAMALHIEL ANDUEZA BETANCOURT, quien expuso: “…Yo venia hacia Guanare, cuando en una semi curva llegando a la colonia, iba subiendo un carrito, me quito la derecha y se le metió a la morocha del camión, es todo.”
9.- Declaración: de fecha 09/05/2001, de la ciudadana VIANNEY MARITZA NIERES BRICEÑO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
10.- Informe médico Forense: de fecha 27/04/01, practicada al ciudadano ELYS JOEL RIVAS CAMEJO, cursante al folio 63, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
11.- Informe médico Forense: de fecha 30/04/01, practicada a la ciudadana VIANNEY MARITZA NIERES BRICEÑO, cursante al folio 64, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 26 de Abril del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 27-06-2005, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses, y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ELYS RIVAS CAMEJO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, Politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.037 y residenciado en Barrio El Progreso, calle 18, casa s/n, Guanare. JOSÉ GAMALHIEL BETANCOURT, venezolano, de 43 años de edad, soltero, chofer, cédula de Identidad Nº V-8.058.676, residenciado en Calle Comercio con Avenida 24 de Julio, casa Nº 4-4, Chabasquen. LILIA MARGARITA LUGO, venezolana, de 41 años de edad, soltera, contador público, cédula de identidad Nº V-7.275.212, residenciada en Urbanización Altos de la Colonia, calle 4, casa Nro 116, frente a la UNELLEZ, Guanare. por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, venezolano, de 37 años de edad, soltero, Politólogo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.037 y residenciado en Barrio El Progreso, calle 18, casa s/n, Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.
y/r.