REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 28 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3281-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: González Claudio O Aníbal
VICTIMA: Calazan Alvarado José
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3281-05, seguida contra GONZÁLEZ CLAUDIO O ANÍBAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-12-1984, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 1º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 20 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10-12-1984, en virtud de llamada telefónica, recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, de parte del Agente de Guardia del Hospital Central de esta ciudad de apellido VILLEGAS, informando el ingreso del ciudadano MARIO CASTILLO, presentado herida por arma blanca en el rostro, hecho ocurrido en Rió Acarigua Distrito Araure Estado Portuguesa, desconociéndose mas datos al respecto, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde aparece como Imputado CLAUDIO O ANÍBAL GONZÁLEZ.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 10-12-1984, suscrita por el funcionario Sub-inspector ARMANDO JOSÉ GARRIDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua , donde se dejó constancia de la entrevista del ciudadano MARIO CASTILLO.
2.- Acta Policial: de fecha 10-12-1984, suscrita por el Sub-Inspector JORGE LUÍS CARRASCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional de Acarigua Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de averiguaciones e inspección ocular relacionadas con el presente caso.
3.- Denuncia, de fecha 11-12-1984, formulada por la ciudadana MARIA JUVENCIA NIZA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Denuncia, de fecha 11-12-1984, formulada por el ciudadano JOSÉ CALAZAN ALVARADO, quien expuso: “…Antenoche, como a las doce de la noche, estaba yo dormido…” ; “…tumbaron la puerta completa, entonces me enervié mucho y llame a mi mujer, y le dije que que hacíamos, entonces la mujer dijo vamos hacerle frente, ella se paro con un machete, había cinco tipos con mascaras de franelas, y me dijeron que eso era un asalto, y cargaban cuchillos, y botellas de aguardiente, y nos dijeron: “entreguen los que tienen”, sino se mueren”, entonces la mujer les hizo frente, ahí yo no supe mas nada, porque yo Salí corriendo, y entonces en la carretera nos hicieron una lluvia de piedras…”
5.- Informe Médico Forense, de fecha 11-12-1984, suscrito por los Médicos Forenses: Dr. I. López Acosta y Dr. J.J. Sanabria S., practicado al ciudadano JOSÉ CALAZAN ALVARADO, quien presento: Contusión y excoriación en rodilla derecha, con claudicación dolorosa. Tiempo de curación 15 días.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09 de Septiembre de 1986, y hasta la fecha de la presente decisión, 28-06-2005, han transcurrido veinte (20) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GONZÁLEZ CLAUDIO O ANÍBAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CALAZAN ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.610, residenciado en Calle 5 Nº 7 Barrio La Isla Rió Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r